Artículo 182 Ter del Código Penal de Durango
Libro segundo. De los delitos · Titulo primero. Delitos contra las personas · Subtítulo tercero. Delitos contra la libertad y la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual y de la identidad · Capítulo V. Violación a la intimidad sexual
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
Comete delito de violación a la intimidad sexual quien, por cualquier medio, difunda, exponga, divulgue, almacene, comparta, distribuya, compile, comercie, solicite, haga circular, oferte o publique, o amenace con difundir, imágenes, audios o videos de contenido real, manipulado y/o alterado de una persona desnuda parcial o totalmente o cualquier contenido erótico o sexual, ya sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima, o que haya sido obtenido sin consentimiento o sin autorización, bajo engaño o manipulación.
Esta conducta se sancionará de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a quinientos setenta y seis Unidades de Medida y Actualización.
Las mismas penas se aumentarán hasta en una mitad cuando:
I.El delito sea cometido por el cónyuge o por persona con la que esté, o haya estado unida a la víctima por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia;
II.Cuando el sujeto activo mantenga una relación familiar, laboral, docente o educativa, o de carácter político;
III.Cuando aprovechando su condición de responsable o encargado de algún establecimiento de servicio público realice alguna de las conductas establecidas en el presente artículo;
IV.Cuando aprovechando su condición de responsable o encargado de algún medio de comunicación impreso, grabado, digital, radiofónico o televisión en cualquiera de sus modalidades, difunda, compile, publicite, o reproduzca material intimo sin su consentimiento;
V.Cuando el sujeto activo se desempeñe como servidor público o integrante de las instituciones de Seguridad Pública, o se ostente como tal;
VI.Cuando se amenace con la publicación o un bloqueo de la difusión del contenido a cambio de un nuevo intercambio sexual o económico, reciba o condicione a cambio de cualquier beneficio de la publicación de este contenido;
VII.Se cometa en contra de una persona que debido a la desigualdad estructural enfrenta discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia y mayores obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, y a aquella que esté en situación de vulnerabilidad social; por su condición cultural y/o persona indígena;
VIII.A quien con violencia física o moral obligue a la víctima a fabricar el contenido íntimo, sexual o erótico publicado sin consentimiento, y;
IX.Cuando se cometa contra persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, en este supuesto el delito se perseguirá de oficio.
En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes a efecto de retirar inmediatamente el contenido que fue o es difundido por cualquier medio, para salvaguardar la intimidad de la víctima.
ADICIONADO POR DEC. 243, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.