Artículo 243 Bis 3 del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título decimoprimero. Delitos contra la paz, la seguridad, la intimidad, la imagen y la igualdad de las personas · Capítulo V Bis. Violación a la intimidad sexual
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
Comete el delito de violación a la intimidad sexual la persona que por sí misma o por interpósita persona que divulgue, comparta, distribuya, publique imágenes, videos, audios, fotografías, impresiones de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, su aprobación, o sin su autorización; así como a quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
Párrafo reformado DO 28-07-2026
A quien cometa este delito, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
Párrafo adicionado DO 28-07-2026
Se impondrán las mismas sanciones previstas en este artículo cuando las imágenes, videos, audios, fotografías, impresiones de contenido íntimo sexual se elaboren, sinteticen, generen, manipulen, o alteren, por cualquier medio, incluidos sistemas de inteligencia artificial, aprendizaje automático o herramientas de edición digital, representaciones estáticas o en movimiento en las que aparezcan una o varias personas realizando actos sexuales o de exhibicionismo corporal, reales, simulados o sintéticos, o en las que se superpongan o utilicen rasgos de identificación, como rostro, voz o cuerpo, de dicha o dichas personas con fines lascivos o sexuales con el objeto de causar daño directa o indirectamente su divulgación, distribución o publicación.
Párrafo recorrido y reformado DO 28-07-2026
El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:
I.Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, pareja de hecho o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza.
II.Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
III.Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo.
IV.Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo.
V.Cuando se haga con fines lucrativos.
VI.Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.
Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido contra una persona menor de dieciocho años de edad, se estará a lo establecido en el artículo 211 de este código.
Artículo reformado D.O. 27-10-2022