Código Penal de Yucatán
Código Penal de Yucatán

Libro segundo Título primero. Delitos contra el orden constitucional y la seguridad del estado

Arts. 137–15216 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026

Capítulo IDelitos Contra el Orden Constitucional

Artículo 137

Se impondrá prisión de seis meses a diez años y de veinte a cien días-multa, a quien o quienes por vías de hecho sin estar alzados en armas y sin obrar tumultuariamente, ejecuten actos con alguno o algunos de los propósitos siguientes:

I.- Abolir, reformar o suspender la vigencia de la Constitución Política del Estado sin tener facultades legales para ello;

II.- Disolver el Congreso del Estado, impedir que se reúna, celebre sus sesiones o coartar la libertad de sus deliberaciones;

III.- Impedir a un Diputado que se presente al Congreso a desempeñar su cargo, perseguirlo o atentar contra su persona o bienes por las opiniones políticas que éste emita en el desempeño del mismo;

IV.- Oponer resistencia a que el Gobernador del Estado tome posesión de su cargo, obligarlo a renunciar o privarlo de la libertad con que debe ejercer sus atribuciones;

V.- Impedir que los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado tomen posesión de sus cargos, obligarlos a renunciar o separarse de ellos o intentar violentar o impedir las resoluciones que deban dictar;

VI.- Impedir que las autoridades municipales tomen posesión de sus cargos, obligarlas a renunciar o impedir que ejerzan sus atribuciones, y

VII.- Impedir a las autoridades Administrativas, Legislativas, Jurisdiccionales o Municipales el libre acceso a las instalaciones en que deban realizar sus funciones.

Artículo 138

Al que pública o privadamente manifieste que no debe guardarse toda o parte de la Constitución Política del Estado, se le impondrá de uno a tres meses de prisión. Si el infractor es un Servidor Público del Estado o de los Municipios, será condenado además, a la destitución de su cargo, empleo o comisión y a la inhabilitación para obtener otro por un término que no exceda de cinco años.

Capítulo IIRebelión

Artículo 139

Cometen el delito de rebelión quienes atenten con violencia y uso de armas contra el Gobierno del Estado, con alguno de los propósitos siguientes:

I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado y las leyes o instituciones que de ella emanen o suspender la vigencia de las mismas;

II.- Impedir la elección o la integración de alguno de los Poderes Públicos del Estado o de las autoridades Municipales, alguna de las sesiones del Congreso Local o coartar la libertad de sus miembros en sus deliberaciones u obligar a uno o a varios representantes a renunciar a su cargo;

III.- Separar de su cargo, obligar a renunciar o privar de la libertad con que deben ejercer sus atribuciones al Gobernador del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Diputados del Congreso del Estado y los Regidores integrantes de los Ayuntamientos, y

IV.- Sustraer de la obediencia del Gobierno todo o una parte del Estado o algún cuerpo de policía.

Artículo 140

El delito de rebelión se sancionará con prisión de dos a doce años y de veinte a cien días-multa.

Estas mismas sanciones se impondrán:

I.- A quien residiendo en territorio ocupado por el gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de radio comunicación o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios, y

II.- Al Servidor Público que teniendo por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación, documentos o informes estratégicos o sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste o entregue aquéllos a los rebeldes.

Artículo 141

A los rebeldes o a los jefes o agentes del gobierno que fuera de combate dieren muerte a los prisioneros o heridos, se les castigará como sentenciados del delito de homicidio calificado.

Artículo 142

Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que causen fuera del mismo serán responsables, tanto el que mande ejecutarlos como el que los permita y los que lo ejecuten.

Artículo 143

Se impondrá de tres meses a dos años de prisión:

I.- Al que haga invitación formal, directa y seria para una rebelión.

Si la invitación se hiciere a una fuerza pública o de policía, la prisión será de seis meses a cuatro años y de dos a veinte días-multa;

II.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes a sabiendas de que lo son.

Se exceptúa de esta sanción al que oculte a un espía o explorador de los rebeldes, siempre que se trate de:

a). Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;

b). El cónyuge o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, y c). Los que estén ligados con el espía o explorador por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

Se requiere además para esta excepción que no se emplee ningún medio reprobado por la ley;

III.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles, y

IV.- A quien voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.

Artículo 144

Cuando para hacer triunfar la rebelión se pusieren en ejercicio el homicidio, el robo, la privación ilegal de la libertad, el despojo, el incendio, el saqueo u otros delitos, se aplicarán las sanciones que por éstos y el de rebelión correspondan, según las reglas del concurso.

Artículo 145

No se aplicará sanción a los que espontáneamente depongan las armas antes de que se hubiesen roto las hostilidades, siempre que no se hubiere cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 146

Las sanciones a que se refiere este Capítulo, sólo dejarán de aplicarse en el caso de que, interviniendo los Poderes de la Unión en la forma que prescribe el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con motivo de la rebelión, los rebeldes adquieran el carácter de sentenciados de delitos del orden Federal y sean juzgados y sancionados como tales.

Capítulo IIIConspiración, Sedición y Motín

Artículo 147

Hay conspiración siempre que dos o más personas acuerden previamente cometer los delitos mencionados en el Capítulo anterior y en el artículo siguiente, estableciendo los medios para llevar a efecto su determinación. La conspiración se sancionará con prisión de seis meses a tres años y de diez a cincuenta días-multa.

Artículo 148

Cometen el delito de sedición quienes reunidos tumultuariamente pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedir el libre ejercicio de sus funciones o con alguno de los propósitos mencionados en el artículo 139 de este Código.

El delito de sedición se sancionará con prisión de seis meses a tres años y de diez a cincuenta días-multa, sin perjuicio de aplicar las reglas de concurso si se cometieren otros delitos.

Artículo 149

Cometen el delito de motín quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.

El motín se sancionará con prisión de seis meses a cuatro años y de diez a cincuenta días-multa.

Capítulo IVDisposiciones Generales para los Delitos Contra el Orden Constitucional y la Seguridad del Estado

Artículo 150

Quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer los delitos previstos en este Título, serán sancionados con prisión de uno a seis años y de cincuenta a doscientos días-multa.

Artículo 151

Además de las sanciones señaladas en este Título, se impondrá a los responsables, si fueren mexicanos la suspensión de sus derechos políticos por un plazo hasta de diez años, que se computará a partir del cumplimiento de su condena.

Cuando los hechos delictuosos a que se refiere este Título fueren cometidos por servidores públicos del Estado o de los Municipios, además de las sanciones que correspondan, se impondrá la destitución del cargo o empleo y la inhabilitación para obtener otro en el servicio público por un término hasta de diez años.

Artículo 152

Para todos los efectos legales, sólo se considerarán como de carácter político los delitos consignados en este Título, con excepción de los previstos en los artículos 141, 142 y 144 de este Código.

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