Código Penal de Yucatán
Código Penal de Yucatán

Libro segundo Título cuarto. Delitos contra la autoridad

Arts. 177–188 Bis14 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026

Capítulo IDesobediencia y Resistencia de Particulares

Artículo 177

A quien sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público a que la Ley obligue, se le aplicará de tres a cien jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 178

Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y de diez a cuarenta días-multa, a quien sin causa legítima desobedeciere un mandato de la autoridad o se negare a comparecer ante la misma a rendir declaración cuando legalmente se le exija, habiéndose impuesto previamente alguno de los medios de apremio que la autoridad estime conducente.

Artículo 179

A quien empleando violencia física o moral se oponga a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista el cumplimiento de una orden legítima cuya ejecución se lleve a cabo en forma legal, se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión o de veinte a sesenta días-multa y de veinte a sesenta días de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 180

Se castigará con la misma sanción a que se refiere el artículo anterior, a quien por medio de la violencia física o moral, obligue a la autoridad pública a que ejecute un acto oficial sin los requisitos legales o algún otro que no esté en sus atribuciones.

Artículo 181

A quien debiendo ser examinado durante la secuela procedimental y sin que le aprovechen las excepciones establecidas en este Código, o en los de Procedimientos de esta materia o Civil, en su caso, se niegue a otorgar la protesta de Ley o declarar, se le impondrá de uno a noventa días-multa.

Si el compareciente insistiere en su negativa se le impondrá las sanciones que se mencionan en el artículo 178 de este Código.

Capítulo IIOposición a la Ejecución de Obras o Trabajos Públicos

Artículo 182

Al que con actos contrarios a la Ley trate de impedir la ejecución de una obra o un trabajo públicos, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de veinte a cien días-multa y de veinte a cien días de trabajo en favor de la comunidad.

Cuando el delito se cometa por tres o más personas de común acuerdo, se aplicará de tres meses a dos años de prisión y de veinte a cien días-multa. Si se usare violencia, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y de veinte a doscientos días-multa; sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido.

Capítulo IIIViolación de Sellos

Artículo 183

A quien viole los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de veinte a cuarenta días-multa y de veinte a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 184

Si quien violare los sellos fuere el encargado de la custodia de los mismos o el funcionario que mandó ponerlos, se le impondrá de tres meses a cuatro años de prisión y de cuatro a veinte días multa.

Capítulo IVDelitos Contra Servidores Públicos

Artículo 185

A quien cometa un delito en contra de algún servidor público, a los que hace referencia el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, en el acto de autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas, o contra una institución pública, se le impondrá sanción de uno a cuatro años de prisión y de uno a diez días-multa, además de la que corresponda imponerle por el delito cometido.

Los delitos a que se refiere este artículo siempre serán perseguidos de oficio.

Artículo 185 Bis

Se aplicará sanción de dos a cinco años de prisión o hasta 300 días multa al que realice por sí o incite a otros a realizar actos discriminatorios tales como la negación en la prestación de un servicio público o privado, se restrinja su libertad de tránsito o se dañe la integridad emocional y psicológica en contra del personal de salud por razón del desempeño de sus labores.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán hasta en una mitad, cuando los actos descritos se realicen durante una emergencia sanitaria.

Artículo adicionado DO 22-05-2020

Capítulo VEncubrimiento

Artículo 186

Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de quince a sesenta días-multa, a quien:

I.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos dolosos que sepa van a cometerse o se están cometiendo.

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a quienes no puedan cumplir la obligación consignada en la misma, en virtud del peligro en que se encuentre su persona o intereses o de la persona o intereses de su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes, descendientes o de algún pariente en línea recta sin limitación de grados o en la colateral dentro del segundo grado, salvo que tenga la obligación de afrontar este riesgo;

II.- A sabiendas de que se ha cometido un delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma; transportare o ayudare a transportar los objetos del delito u ocultare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas, efectos, objetos, instrumentos del delito o asegure para el imputado el producto o provecho del mismo;

III.- Sin haber participado en el delito, reciba en cualquier forma u oculte el producto del delito, a sabiendas de que provenía de éste, o sin conocimiento de esta circunstancia no adopte las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quién la recibió tenía derecho para disponer de ella.

Se presume que no se tomaron las precauciones indispensables, cuando el adquiriente omita requerir y obtener el documento que acredite la legal propiedad del bien al momento de adquirirlo. En caso de que el oferente no cuente con dicho documento, el adquirente deberá solicitar a éste y mantener en resguardo copia de alguna identificación oficial vigente y de un comprobante domiciliario de no más de tres meses de antigüedad, y

IV.- Se deroga.

Los responsables de este ilícito responderán, solidaria y mancomunadamente con él o los autores del delito encubierto, de los daños causados.

En el caso de que la persona sea encubridor de un delito que merezca pena alternativa, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión o de diez a cuarenta días-multa y de diez a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, cuando el delito principal se persiga por la misma vía.

Artículo 187

Se aplicará igual sanción a la establecida en el párrafo primero del artículo anterior, al servidor público que con motivo de sus funciones omita o retarde su intervención para impedir la comisión de un delito o la denuncia a la autoridad competente, de los hechos de que tuviere conocimiento y sean constitutivos de delito que se persiga de oficio.

Artículo 188

Lo dispuesto en la fracción II del artículo 186 de este Código no comprende, a quienes no puedan ser compelidos legítimamente por las autoridades a revelar secreto que se le hubiere confiado en el ejercicio de su profesión, encargo o empleo público y además a los parientes del imputado que se mencionan en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 186, así como los que deban respeto, gratitud o tengan estrecha amistad con el propio imputado aunque lo oculten o impidan que se investigue el delito, siempre que no emplearen algún medio que por sí sea delictuoso.

Capítulo VIViolación a las órdenes y medidas de protección

Artículo 188 Bis

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión a las personas que violen cualquiera de las órdenes de protección a que se refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; o incumplan, divulguen o revelen información sobre las medidas de protección otorgadas conforme a la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, en perjuicio de la persona protegida.

En el caso de violencia política contra las mujeres en razón de género, se impondrá la pena señalada en el párrafo anterior, independientemente de las penas establecidas en el artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

Párrafo adicionado D.O. 23-07-2020

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