Libro primero
Parte general
Título primeroValidez en el espacio
Capítulo único
Artículo 1
Este Código se aplicará en el Estado de Yucatán por los delitos que sean competencia de sus tribunales, en los casos de:
I.- Delitos cometidos en el territorio de la entidad federativa, cualquiera que sea la residencia o nacionalidad de los responsables y siempre que ya hubieren cumplido dieciocho años de edad. A los menores de dieciocho años que realicen una conducta activa u omisa considerada delictuosa en los términos de este Código, se le aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los órganos especializados destinados a ello y según las normas de procedimiento que las mismas establezcan; *
II.- Delitos iniciados, preparados o cometidos fuera del Estado, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio del mismo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a). Que el imputado no haya sido juzgado definitivamente por los mismos hechos en el lugar en que los cometió, y
b). Que la infracción sea considerada delictuosa en el lugar de su comisión y en el Estado, y
III.- Delitos permanentes o continuados comenzados a cometer fuera del Estado y que se sigan cometiendo en éste.
Son aplicables en lo conducente, las disposiciones de este Código, por los delitos en contra de la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables al Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.
* De conformidad en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2006
Artículo 2
Cuando se cometa un delito no previsto en este Código pero sí en una ley especial, se aplicará ésta, observándose en lo conducente las disposiciones de este Código.
Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.
Título segundoValidez en el tiempo
Capítulo único
Artículo 3
Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la sanción o medida de seguridad entrara en vigor una nueva ley, cuyas disposiciones favorezcan al imputado o sentenciado, el órgano jurisdiccional competente aplicará de oficio la nueva ley.
Cuando el sentenciado lo hubiese sido al término mínimo o al término máximo de la sanción prevista y la reforma disminuya dicho término, se aplicará la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una sanción entre el término mínimo y el término máximo, ésta se reducirá proporcionalmente a la reducción establecida en la norma.
En caso de cambiarse la naturaleza de la sanción, se sustituirá, en lo posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley.
Título terceroDe los delitos y la responsabilidad
Capítulo IReglas Generales
Artículo 4
Constituye delito toda conducta típica, antijurídica y culpable.
Artículo 5Derogado
Se deroga.
Artículo 6
En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si es garante del bien jurídico, si de acuerdo con las circunstancias podía evitarlo y si su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.
Se entenderá que es garante del bien jurídico si aceptó efectivamente su custodia, voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza, si con actividad culposa o fortuita generó el peligro para el bien jurídico o se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.
Artículo 7
Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.
Artículo 8
Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización.
Artículo 9
Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Capítulo IIClasificación de los Delitos
Artículo 10
Delito instantáneo es aquel cuya consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado los elementos de la descripción penal.
Artículo 11
Delito permanente es aquél cuya consumación se prolonga en el tiempo.
Artículo 12
Delito continuado es aquél que se comete con pluralidad de conductas procedentes de la misma decisión del sujeto activo de cometer el delito, e idéntico sujeto pasivo, violándose el mismo precepto legal.
Capítulo IIIDelitos Graves
Artículo 13
Para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, se califican como delitos graves los siguientes: contra el orden constitucional, previsto por el artículo 137; rebelión, previsto por el artículo 139; evasión de presos, previsto por el artículo 153; corrupción de menores e incapaces, previsto por el artículo 208; trata de menores, previsto por el artículo 210; pornografía infantil, previsto por el artículo 211; incesto, previsto por el artículo 227; allanamiento de morada con violencia, previsto en el segundo párrafo del artículo 236; asalto, previsto por los artículos 237, 239 y 240; privación ilegal de la libertad, previsto por los artículos 241 fracción I y 242; tortura, previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; falsificación de documentos, previsto en el artículo 284-bis; abuso sexual previsto en los artículos 309 y 310; violación, previsto por el artículo 313; violación equiparada, definido por el artículo 315; robo calificado previsto en la fracción I del artículo 335, independientemente del importe de lo robado; así como en las demás fracciones del mismo artículo cuando el importe sea el establecido en las fracciones III o IV del numeral 333; robo con violencia previsto en el artículo 330, en relación con el 336; robo relacionado con vehículo automotor, previsto en el artículo 338, fracciones I, II, IV y VI; robo de ganado mayor, previsto por el artículo 339, a partir de dos piezas; robo de ganado menor, previsto por el artículo 340, cuando el importe de lo robado sea el establecido en la fracción IV del artículo 333; las conductas previstas en el artículo 347; daño en propiedad ajena por incendio o explosión previsto por los artículos 348 y 349; lesiones, previsto por los artículos 360, 361, 362 y 363; homicidio doloso, previsto por el artículo 368, en relación con el 372, 378, 384 y 385; homicidio en razón del parentesco o relación, previsto en el artículo 394, y feminicidio, previsto en el artículo 394 Quinquies.
Párrafo reformado DO 06-03-2020
A quienes se atribuya haber cometido algún delito grave de los señalados en el párrafo anterior, no tendrán derecho a la libertad provisional bajo caución, a que hace referencia el Código de Procedimientos en Materia Penal.
Capítulo IVPersonas Responsables de los Delitos
Artículo 14
La responsabilidad delictuosa únicamente comprende a la persona o a los bienes del imputado, excepto en los casos especificados en la ley.
Artículo 15
Son autores o partícipes del delito:
I.- Lo realicen por sí o conjuntamente con otro u otros autores;
II.- Los que instigan o compelen a su ejecución;
III.- Los que dolosamente hagan tomar una resolución a otro para cometerlo;
IV.- Los que intencionalmente presten ayuda o auxilio para su comisión;
V.- Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al sujeto activo del delito, por acuerdo previo;
VI.- Los que sabiendo que se está cometiendo un delito o se va a cometer y, teniendo el deber legal de impedir su ejecución, no lo impiden; *
VII.- Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo, y *
VIII.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro. *
A la persona que se sirvió de un menor de dieciocho años de edad o persona que tenga un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado para la realización de un delito, se le impondrá, además de la pena correspondiente, un tercio más.
Los jueces podrán aumentar o disminuir la sanción respectiva, dentro de los límites fijados en cada caso por la ley, según la calidad y el grado de participación de cada imputado.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, solo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.
La inducción y la complicidad a que se refieren las fracciones III y IV, solamente serán admisibles en los delitos dolosos.
* De conformidad en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2006
Artículo 16
Cuando alguno o algunos miembros, representantes o administradores de una persona moral de cualquier clase, con excepción de las instituciones del estado, cometan un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la persona moral en beneficio de ella, responderá personal y penalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del delito, si tales circunstancias sí concurren en la entidad o persona
en cuyo nombre o representación se actúa, independientemente de la responsabilidad que recaiga sobre cada uno de los que tomen parte en el hecho delictuoso, la autoridad judicial podrá decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución cuando lo estime necesario para la seguridad pública.
Artículo 16 Bis
Las personas morales serán responsables penalmente por los delitos culposos o dolosos que se cometan, en su nombre, por su cuenta, en su provecho o beneficio, por sus representantes o administradores de hecho o de derecho, o por las personas sometidas a la autoridad de aquellos cuando hayan actuado con su autorización o consentimiento.
Cuando una empresa, grupo u organización carezca de personalidad jurídica, pero haya cometido un delito en el seno, con la colaboración, a través o por medio de la persona moral, el órgano jurisdiccional podrá aplicarle las sanciones previstas en las fracciones VIII, X, XII, XIII y XIV del artículo 28 de este código para las personas morales.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo las instituciones públicas.
A las personas morales podrá imponérseles alguna o varias de las penas o medidas de seguridad previstas en las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 28 de conformidad a lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de este código, cuando a estas se les impute responsabilidad con respecto a los siguientes delitos:
I.- Conspiración, previsto en el artículo 147.
II.- Evasión de presos, previsto en los artículos 153 al 160.
III.- Desobediencia y resistencia de particulares, previsto en los artículos 177 al 181. IV.- Oposición a ejecución de obras y trabajos públicos, previsto en el artículo 182.
V.- Violación de sellos, previsto en los artículos 183 al 184.
VI.- Encubrimiento, previsto en los artículos 186 al 188.
VII.- Del peligro de contagio, previsto en los artículos 189 al 192.
VIII.- Alteraciones nocivas, previsto en los artículos 193 al 194.
IX.- Delitos en materia sanitaria, previsto en el artículo 195.
X.- Delitos en materia de comestibles y bebidas, previsto en los artículos 196 al 197.
XI.- Delitos contra el medio ambiente, previsto en los artículos 198 al 206.
XII.- Ultrajes a la moral pública y a las buenas costumbres, previsto en el artículo 207.
XIII.- Corrupción de menores e incapaces, trata de menores y pornografía infantil, previsto en los artículos 208 al 213.
XIV.- Lenocinio y trata de personas, previsto en los artículos 214 al 215.
XV.- Delitos contra la inviolabilidad del secreto, previsto en los artículos 218 al 219.
XVI.- Privación ilegal de la libertad y de otras garantías, previsto en los artículos 241 al 243 Bis 1.
XVII.- Delito contra la Intimidad Personal, previsto en los artículos 243 Bis al 243 Bis 2.
XVIII.- Delitos contra la imagen personal, previsto en los artículos 243 Bis 3 al 243 Bis 4.
XIX.- Abuso de autoridad, previsto en la fracción X de artículo 251 y 252.
XX.- Uso Ilícito de atribuciones y facultades, previsto en el artículo 255.
XXI.- Intimidación previsto en el numeral 258 Bis respecto del diverso 248.
XXII.- Ejercicio abusivo de funciones previsto en los artículos 259 y 260 Bis.
XXIII.- Tráfico de influencias, previsto en los artículos 261 al 262.
XXIV.- Cohecho, previsto en los artículos 262 Bis al 262 Ter.
XXV.- Peculado, previsto en los artículos 263 al 264.
XXVI.- Enriquecimiento ilícito, previsto en los artículos 265 al 266.
XXVII.- Falsificación y uso indebido de sellos, llaves, marcas, contraseñas y otros objetos, previsto en los artículos 277 al 280.
XXVIII.- Falsificación de documentos en general, previsto en los artículos 281 al 284 Bis.
XXIX.- Abuso de confianza, previsto en los artículos 318 al 322.
XXX.- Fraude, previsto en los artículos 323 al 326.
XXXI.- Extorsión, previsto en el artículo 327.
XXXII.- Usura, previsto en el artículo 328.
XXXIII.- Despojo de cosa inmueble, previsto en el artículo 329.
XXXIV.- Robo, previsto en los artículos 330 al 337.
XXXV.- Robo de vehículo, previsto en el artículo 338.
XXXVI.- Lesiones, previsto en los artículos 357 al 378.
XXXVII.- Homicidio, previsto en los artículos 368 al 373 Bis.
XXXVIII.- Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en los artículos 473 al 479 de la Ley General de Salud.
Artículo adicionado DO 22-07-2020
Artículo 16 Ter
No serán causas de exclusión ni modificación de la responsabilidad penal de la persona moral:
I.- La existencia de causas de atipicidad o justificación, de agravantes o el fallecimiento o sustracción de la justicia de las personas por medio de las cuales cometió el delito la persona moral;
II.- La transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral, ni
III.- La disolución aparente, que consiste en que la persona moral continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
En el caso de la fracción II, la responsabilidad se trasladará a la entidad en que se transforme, fusione, absorba o escinda. Para evitar que el hecho delictivo quede impune, el órgano jurisdiccional podrá anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral.
En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión a que se refiere la fracción II constituya delito diverso por el que se está sancionando a la persona moral, el órgano jurisdiccional deberá aplicar las reglas que del concurso prevé este Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo adicionado DO 22-07-2020
Artículo 16 Quáter
Si el delito fuere cometido por los representantes o administradores de hecho o de derecho, la persona moral quedará excluida de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
a)El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización, gestión y prevención que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneos y adecuados para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
b)La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona moral con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona moral.
c)Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención.
d)No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición del inciso b).
En los casos en los que las anteriores condiciones solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada para los efectos de atenuación de la pena.
En las personas morales que entren en la clasificación de micro y pequeñas empresas, las funciones de supervisión a que se refiere la condición marcada con el inciso b) de este artículo, podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración.
Para efecto del párrafo anterior, son personas morales consideradas como micro y pequeñas empresas, aquéllas que estén consideradas así según su tamaño en la estratificación emitida por la legislación aplicable vigente.
Artículo adicionado DO 22-07-2020
Artículo 16 Quinquies
Si el delito fuera cometido por quienes estando subordinados o sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el primer párrafo del artículo anterior, la persona moral quedará excluida de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización, gestión y prevención que resulte idóneo y adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión y, además, que los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente dicho modelo.
En los casos en los que la anterior circunstancia solamente pueda ser objeto de acreditación parcial, será valorada para los efectos de atenuación de la pena.
Artículo adicionado DO 22-07-2020
Artículo 16 Sexies
Los modelos de organización, gestión y prevención a que se refieren el inciso a) del artículo 16 Quáter y el artículo 16 Quinquies, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.- Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos;
II.- Adoptarán protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona moral, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos, todo esto para prevenir el delito;
III.- Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos, así como compromisos de los órganos directivos o de administración para destinar recursos a la prevención de delitos;
IV.- Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención;
V.- Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas de prevención que establezca el modelo, y
VI.- Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.
Artículo adicionado DO 22-07-2020
Artículo 16 Septies
La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en los artículos 16 Quáter y 16 Quinquies, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito que se trate. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.
Artículo adicionado DO 22-07-2020
Artículo 16 Octies
Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas morales haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes acciones:
I.- Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a aceptar su responsabilidad ante las autoridades investigadoras;
II.- Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos;
III.- Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al auto de apertura a juicio, a reparar o disminuir el daño causado por el delito;
IV.- Haber establecido, antes del auto de apertura a juicio, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona moral.
Artículo adicionado DO 22-07-2020
Capítulo VDe la Tentativa
Artículo 17
La tentativa será punible cuando la resolución de cometer un delito se exteriorice realizando en parte o totalmente los actos ejecutados que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la sanción de la tentativa, la autoridad judicial tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 74 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Artículo 18
En el caso del artículo anterior, si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución o impide voluntariamente la consumación del delito, no se impondrá sanción o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delito.
El desistimiento del autor no beneficia a los partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho.
Capítulo VIDel Concurso de Delitos
Artículo 19
En el caso de concursos de delitos, se aplicará lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 20Derogado
Se deroga.
Capítulo VIICausas de Exclusión del Delito
Artículo 21
El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causa de justificación o causa de inculpabilidad.
I.- Son causas de atipicidad:
a)La ausencia de conducta, cuando la actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente;
b)La falta elementos del tipo penal, cuando falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
c)El error de tipo, cuando el agente obre con error de tipo vencible, es decir, que recaiga sobre algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo penal no se admita la realización culposa; o invencible.
En caso de que el error de tipo sea vencible y se admita la realización culposa, no se excluirá el delito y se estará a lo previsto en el primer párrafo del artículo 22 de este Código;
d)El consentimiento del titular, cuando se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
1.Que se trate de un bien jurídico disponible;
2.Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y
3.Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
II.- Son causas de justificación:
a)La legítima defensa, cuando se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
b)El estado de necesidad justificante, cuando el agente obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviera el deber jurídico de afrontarlo;
c)El cumplimiento de un deber, cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo a su deber jurídico, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo;
d)El ejercicio de un derecho, cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo a su derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para ejercerlo, y
e)El consentimiento presunto, cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.
III.- Son causas de inculpabilidad:
a)El estado de necesidad disculpante, cuando se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
b)La inimputabilidad y acción libre en su causa, cuando al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 93 de este Código.
No procederá la inculpabilidad en caso de acción libre en su causa cuando el agente, al momento de realizar el hecho típico, hubiera provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación;
c)El error de prohibición, cuando el agente realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o su alcance o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refiere el inciso anterior son vencibles, no procederá la inculpabilidad y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 de este Código.
d)La inexigibilidad de otra conducta, cuando el agente, en atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no le sea racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
Artículo 22
En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso c) de la fracción I del artículo 21 de este Código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.
Si el error vencible es el previsto en el último párrafo del inciso c) de la fracción III del artículo 21 de este Código, la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate. Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito.
Artículo 23Derogado
Se deroga.
Capítulo VIIIReincidencia y Habitualidad
Artículo 24
Hay reincidencia delictiva, siempre que el condenado por sentencia ejecutoriada dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde la fecha en que dicha sentencia causó ejecutoria, un término igual a la prescripción de la sanción anteriormente impuesta, salvo las excepciones fijadas por la Ley.
Artículo 25
Si el reincidente en el mismo género de delitos comete uno nuevo de la misma naturaleza, será considerado como habitual, siempre que las tres conductas se hayan cometido en un período que no exceda de diez años.
Artículo 26
En las prevenciones de los artículos anteriores, se comprenden los casos en que uno sólo de los delitos o todos, queden en la esfera de la tentativa punible, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.
Artículo 27
No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos y cuando el agente haya sido declarado inocente en virtud de revisión extraordinaria.
Título cuartoSanciones y medidas de seguridad
Capítulo IEnumeración
Artículo 28
Las sanciones y medidas de seguridad son: I.- Prisión; II.- Internación; III.- Sanción pecuniaria; IV.- Amonestación; V.- Suspensión, privación o inhabilitación de derechos civiles o políticos; VI.- Privación de derechos de familia; VII.- Suspensión o destitución de funciones, empleos, cargos o profesiones e inhabilitación para desempeñarlos; VIII.- Suspensión de las personas morales; IX.- Disolución de las personas morales; X.- Prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades; XI.- Remoción de los directivos de las personas morales; XII.- Intervención en la administración de las personas morales; XIII.- Clausura de los establecimientos de las personas morales; XIV.- Inhabilitación para personas morales para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o sociales, por un plazo de hasta de quince años;
XV.- Sanción pecuniaria para personas morales; XVI.- Decomiso y aplicación de instrumentos, objetos y productos del delito; XVII.- Publicación especial de sentencia; XVIII.- Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad; XIX.- Vigilancia de la autoridad; XX.- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito; XXI.- Restricción para acercarse a persona y/o lugar determinados; XXII.- Tratamiento reeducativo integral, especializado y multidisciplinario, orientado a procurar la reinserción social, y XXIII.- Las demás que se establezcan en este Código y otras leyes.
Las sanciones previstas para la persona moral podrán incrementarse hasta la mitad cuando esta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos.
Se entenderá que la persona moral se encuentra en esta circunstancia, cuando su actividad lícita sea menos relevante que la actividad delictiva.
La sanción impuesta a la persona moral de acuerdo con este Código y demás leyes aplicables, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir.
Capítulo IIPrisión
Artículo 29
La prisión consiste en la pena privativa de la libertad personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de sesenta y cinco años, salvo los casos de excepción previstos en las disposiciones legales aplicables para la pena mínima. Se extinguirá en los centros penitenciarios, de conformidad con la legislación en la materia y ajustándose a la resolución judicial respectiva.
Párrafo reformado DO 31-07-2019, 03-08-2021
La medida cautelar de prisión preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse por otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.
Artículo 30
Los imputados sujetos a prisión preventiva y los sentenciados por delitos políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.
Capítulo IIIInternación
Artículo 31
La internación consiste en someter a tratamiento en un establecimiento adecuado y bajo la vigilancia de las autoridades correspondientes, a las personas inimputables que lo requieran conforme a las disposiciones de este Código, que hubieren realizado hechos u omisiones delictivas.
Para los efectos de este Código se consideran inimputables aquellas personas carentes de capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho que la Ley tipifica como delito.
Capítulo IVSanción Pecuniaria
Artículo 32
La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. La multa consiste en el pago de una suma de dinero al estado, la cual no podrá exceder de quinientos días-multa, salvo los casos que la propia ley señale. El día-multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. Para los efectos de este Código, el límite inferior del día-multa será el equivalente a la unidad de medida y actualización en la época en que se consumó el delito.
Por lo que toca al delito continuado, se atenderá a la unidad de medida y actualización en el momento de consumarse la última conducta. Para el delito permanente, se considerará a la unidad de medida y actualización en el momento en que cesó la consumación. Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial puede substituirla, total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 33
La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, y comprenderá, cuando menos:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos o, a falta de aquella, el pago del precio de la una y de los otros;
II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos y, en su caso, psicoterapéuticos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito;
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV.- El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y, en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo;
V.- El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;
VI.- La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos, y
VII.- La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.
Sin perjuicio de las fracciones anteriores en la reparación del daño, tratándose del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, el órgano judicial deberá contemplar el importe legalmente acreditado de los gastos realizados, deudas y obligaciones contraídas por los acreedores alimentarios o sus representantes legales durante el lapso en que persistió el incumplimiento y cuya finalidad haya sido satisfacer los medios de subsistencia necesaria para garantizar los alimentos en términos de la ley sustantiva familiar local. Asimismo, el monto de las costas erogadas al asesor jurídico particular cuando se haya acreditado fehacientemente ante el órgano judicial. Asimismo, al determinar la reparación del daño respecto al citado delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar en donde estén inmersos los derechos de niñas, niños y adolescentes, se deberá observar en todo momento el interés superior de la niñez.
Párrafo adicionado DO 08-04-2026
Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.
Artículo 34
La cuantía de la reparación será fijada por la autoridad judicial según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con los elementos obtenidos en el proceso.
En los casos de lesiones, la reparación del daño comprenderá los gastos relativos a la asistencia médica, quirúrgica, rehabilitación, medicamentos y material de curación, los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios y la indemnización correspondiente que se fijará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando como base la utilidad o salario que percibía y si no percibía utilidad o salario o no pudieren determinarse éstos, el pago se acordará tomando como base la unidad de medida y actualización, en el momento de la ejecución del delito.
En los casos de homicidio y feminicidio, la indemnización correspondiente se fijará en los mismos términos establecidos en el párrafo que antecede, y de acuerdo con lo dispuesto en el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo V, del Código Civil vigente en el Estado, que se refiere a las obligaciones que nacen de los actos ilícitos.
Párrafo reformado DO 03-08-2021
En el caso del delito de feminicidio, cuando exista una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta, sin limitación de grado, colateral, hasta el cuarto grado, o por afinidad, hasta el cuarto grado; o bien, una relación laboral, docente o sentimental entre el sujeto y la víctima o las personas ofendidas del delito, la indemnización que fije la autoridad judicial deberá incrementarse en una mitad, según la cuantificación realizada.
Párrafo adicionado DO 03-08-2021
Artículo 35Derogado
Se deroga.
Artículo 36
Están obligados a pagar la reparación del daño proveniente del delito:
I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad, exceptuando los casos en que por los hechos u omisiones de éstos, sean responsables otras personas;
II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallaren bajo su autoridad;
III.- Los colegios, internados o talleres que reciban en sus establecimientos discípulos menores de dieciséis años de edad, por los delitos que cometan éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV.- Las empresas, fábricas, negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos con motivo y en el desempeño de su servicio, y siempre que dichas entidades no fueren las ofendidas;
V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios, gerentes o directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que éstos contraigan;
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso cada cónyuge responderá con bienes propios por la reparación del daño que cause;
VI.- Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso autorizado, cometan las personas que los manejen o tengan a su cargo, y
VII.- El Estado y los Municipios de manera subsidiaria por los delitos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones.
Artículo 37
Tendrán derecho a la reparación del daño las personas consideradas víctimas u ofendidos en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 38
La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente a cualquiera otra de las obligaciones que se hubieran contraído con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales; ésta se pagará de los bienes del imputado, los cuales pasarán a los herederos con este gravamen.
Artículo 39
Los responsables de un delito están obligados solidaria y mancomunadamente a cubrir el importe de la reparación del daño. El órgano jurisdiccional fijará la multa para cada uno de los imputados según su participación en el delito y sus condiciones económicas.
Artículo 40
El cobro de las sanciones pecuniarias deberá hacerse efectivo en la forma que determine la legislación en materia de ejecución de sanciones, debiendo cubrirse de preferencia la reparación del daño y, en su caso, repartirse proporcionalmente entre los ofendidos, la víctima y en su caso, sus derechohabientes.
Artículo 41
La reparación del daño se hará efectiva en la misma forma que la multa cuando ésta no sea sustituida por prisión o por trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 42Derogado
Se deroga.
Capítulo VAmonestación
Artículo 43
La amonestación consiste en la advertencia que el juez dirija al sentenciado, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. A juicio del juez, la amonestación se hará en público o en privado.
Se impondrá esta sanción en toda sentencia condenatoria.
Capítulo VISuspensión, Privación O Inhabilitación De Derechos Civiles O Políticos
Artículo 44
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos o comisiones. La privación es la pérdida definitiva de los mismos.
La inhabilitación implica una incapacidad legal, temporal o definitiva para obtener y ejercer aquéllos.
Artículo 45
La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La que por ministerio de la Ley, resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y
II.- La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será señalada en la sentencia.
Cuando la suspensión se impone como única sanción, su duración comenzará a contar desde que quede firme la sentencia.
Artículo 46
La sanción de prisión suspende los derechos políticos y de tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico e interventor en toda clase de concursos, árbitro, asesor o representante de ausentes.
Se exceptúa el caso de albacea cuando sea, a la vez, único heredero.
La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia y durará todo el tiempo de la condena.
Capítulo VIISuspensión, Destitución o Inhabilitación de Empleos o Cargos Públicos, y Suspensión o Inhabilitación En el Ejercicio de Profesiones
Artículo 47
La suspensión y la destitución del empleo o cargo público, traen consigo la privación del sueldo.
Artículo 48
Las sanciones privativas de libertad impuestas por delitos dolosos, cuya duración exceda de un año, producen como consecuencia necesaria la destitución de todo empleo o cargo público que ejerza el sentenciado.
Artículo 49
La inhabilitación para desempeñar empleos o cargos públicos produce no sólo la pérdida de aquéllos sobre los cuales recae la sanción, sino también incapacidad para obtener los mismos u otros de igual categoría del mismo ramo, por un término que se fijará en la sentencia.
Artículo 50
La suspensión o inhabilitación para desempeñar alguna profesión u oficio, incapacita al sentenciado para ejercer aquéllos en cuyo ejercicio hubiere delinquido, por el tiempo que la sentencia señale.
Artículo 51
Ninguna punibilidad suspensiva podrá ser inferior a tres meses ni superior a quince años.
Capítulo VIIISanciones para las Personas Morales
Artículo 52
La suspensión es la cesación de las actividades de la persona moral durante el tiempo que determine el órgano jurisdiccional en la sentencia. Este será por término de uno a cinco años, a juicio del órgano jurisdiccional.
La disolución de la persona moral es la conclusión definitiva de toda actividad de la persona moral, que no podrá volverse a constituir en forma igual o encubierta. Esta disolución se efectuará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El órgano jurisdiccional, en el acto, designará a un liquidador que procederá a cumplir las obligaciones contraídas hasta ese momento por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, para lo cual observará las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de estos y de la entidad objeto de la liquidación.
El órgano jurisdiccional podrá prohibir a las personas morales la realización de determinados negocios, operaciones o actividades, siempre que tengan relación directa con el delito cometido. Esta prohibición podrá ser definitiva o temporal, en el último caso, podrá imponerla hasta por cinco años. Los administradores y el comisario serán responsables de velar por el cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este código en caso de desobedecer a un mandato de autoridad.
La remoción es la sustitución de los administradores por las personas designadas por el órgano jurisdiccional, por un periodo máximo de cinco años. El órgano jurisdiccional podrá considerar las propuestas de designación que le formulen los socios o asociados que no hubieran tenido participación en el delito.
Una vez concluido el periodo previsto para la administración substituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria, prevista por la normatividad aplicable.
La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral o jurídica, y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, por un máximo de tres años.
La clausura es el cierre de todos o algunos de los locales o establecimientos de la persona moral, hasta por cinco años.
La inhabilitación es la incapacidad para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de seguridad social, por un plazo de hasta quince años.
Artículo 53
La sanción pecuniaria para las personas morales comprende la multa y la reparación del daño.
El día-multa equivale a la percepción neta diaria de la persona moral en el momento de consumar el delito, sin que pueda ser inferior al triple del equivalente a la unidad de medida y actualización en la época en que se consumó el delito.
Para fijar el día-multa, además de lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 32; el órgano jurisdiccional tomará en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de esta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo;
II.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a tres mil días-multa, o
III.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión como de la multa, deberá atenderse a las fracciones I y II de este artículo.
Para efectos de la responsabilidad penal de la persona moral, no será aplicable el párrafo quinto del artículo 32 de este Código.
Para la aplicación de la reparación del daño, se estará a lo previsto en este Código y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y se podrá establecer como garantía el otorgamiento de billete de depósito, una cantidad en efectivo o cualquiera otra medida a satisfacción de la víctima u ofendido del delito.
Artículo 54
Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este Capítulo, el órgano jurisdiccional tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona moral, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.
Artículo 55Derogado
Se deroga.
Artículo 56Derogado
Se deroga.
Artículo 57Derogado
Se deroga.
Artículo 58Derogado
Se deroga.
Capítulo IXSe deroga
Artículo 59Derogado
Se deroga.
Capítulo XDecomiso y Aplicación de Instrumentos, Objetos y Productos del Delito
Artículo 60
El órgano jurisdiccional, mediante sentencia en el procedimiento penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes que sean instrumentos, objetos o productos del delito, con excepción de los que hayan causado abandono, en los términos de las disposiciones aplicables o respecto de aquellos sobre los cuales haya resultado la declaratoria de extinción de dominio.
En caso de que los instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado o sentenciado, se podrá decretar el decomiso de bienes de su propiedad, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, dueños beneficiarios o beneficiarios controladores, cuyo valor equivalga a dichos productos, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.
Si pertenecen a un tercero, solo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 186 de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el imputado o sentenciado, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso durante el procedimiento. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.
Artículo 61Derogado
Se deroga.
Artículo 61 BisDerogado
Se deroga.
Artículo 62Derogado
Se deroga.
Artículo 63Derogado
Se deroga.
Artículo 64Derogado
Se deroga.
Capítulo XIPublicación Especial de Sentencia
Artículo 65
La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o más periódicos que circulen en la entidad, los cuales serán escogidos por la autoridad judicial, quien resolverá la forma en que debe hacerse la publicación.
Artículo 66
La autoridad judicial podrá, a petición y a costa del ofendido, ordenar la publicación de la sentencia en Entidad Federativa diferente o algún otro medio de información.
Artículo 67
La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto.
Artículo 68
Si el delito por el que se impuso la publicación fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, el mismo color de tinta y en el mismo lugar.
Capítulo XIITratamiento en Libertad, Semilibertad y Trabajo en Favor de la Comunidad
Artículo 69
El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo la orientación y el cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la sanción de prisión sustituida.
La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana con reclusión durante el resto de esta, o salida diurna con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales.
Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
La extensión de la jornada de trabajo será fijada por la autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del caso.
El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa.
Capítulo XIIIVigilancia de la Autoridad
Artículo 70
Cuando la sentencia determine restricción de la libertad, de derechos o la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, la autoridad judicial dispondrá la vigilancia sobre el sentenciado, que tendrá la misma duración que la correspondiente a la sanción impuesta.
La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado observación y orientación de su conducta, por parte de personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, para la reinserción social.
Capítulo XIVDecomiso de Bienes Correspondientes al Enriquecimiento Ilícito
Artículo 71
El decomiso de los bienes producto del enriquecimiento ilícito consiste en la pérdida de su propiedad o posesión a favor del Estado.
Capítulo XVRestricción para acercarse a persona y/o lugar Determinados
Artículo 72
La autoridad judicial en sentencia, podrá prohibir al imputado acercarse a persona o personas y/o lugar determinados por un lapso mínimo de tres meses y máximo de tres años.
Capítulo XVISe deroga
Artículo 72 BisDerogado
Se deroga.
Capítulo XVIITratamiento reeducativo integral, especializado y multidisciplinario, orientado a procurar la reinserción social
Artículo 72 Ter
El tratamiento reeducativo integral, especializado y multidisciplinario, orientado a procurar la reinserción social, que consiste en la orden por parte de la autoridad competente para que el sentenciado se someta a este tipo de tratamientos.
Título quintoAplicación de sanciones y medidas de seguridad
Capítulo IReglas Generales
Artículo 73
Los órganos jurisdiccionales aplicarán las sanciones establecidas por este Código para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del imputado. Razonarán y expondrán de manera fundada y motivada los elementos de valoración para fijar el grado de culpabilidad del sentenciado, entre el mínimo y el máximo.
Artículo 74
En la aplicación de las sanciones y medidas de seguridad, para su correcta individualización, se tendrá en cuenta:
I.- La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que éste hubiere sido expuesto;
II.- La naturaleza de la acción u omisión;
III.- Los medios empleados;
IV.- Las circunstancias de tiempo, modo u ocasión del hecho realizado;
V.- La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
VI.- Los motivos que impulsaron o determinaron a delinquir al sujeto activo, así como su edad, educación, costumbres y sus condiciones sociales y económicas.
Cuando el imputado perteneciere a un grupo étnico o indígena, se tomarán en cuenta además, los usos y costumbres del mismo;
VII.- El comportamiento posterior del imputado en relación con el delito cometido;
VIII.- La perspectiva de género;
Fracción reformada DO 13-03-2020
IX.- Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y.
Fracción reformada DO 13-03-2020
X.- Cuando se cometa un delito doloso previsto en este código en contra de algún periodista, persona o instalación con la intención de afectar, limitar, menoscabar el uso del derecho a la información, a la libertad de expresión o a la de imprenta, o en represalia del uso de estos derechos, se aumentará hasta en una mitad la pena establecida para tal delito.
En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en el doble cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia.
Fracción adicionada DO 13-03-2020
Para la individualización de las penas y medidas de seguridad de las personas morales se considerará lo establecido en las fracciones I, II, III y IV, así como el beneficio obtenido por la comisión del delito, el monto de la sanción pecuniaria; la necesidad de prevenir y evitar la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos; las consecuencias económicas, sociales; el puesto o cargo que en la estructura de la persona moral ocupa la persona física u órgano que cometió el delito o incumplió con el deber de control y en su caso, las repercusiones para los trabajadores.
Artículo 75
No es imputable al imputado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba al cometer el delito.
Artículo 76
Las circunstancias calificativas o modificativas de la sanción, que tengan relación con la conducta delictuosa sancionada, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión del delito.
Artículo 77Derogado
Se deroga.
Artículo 78
Cuando por haber sufrido el sujeto activo del delito consecuencias graves en su persona o por senilidad o su precario estado de salud, o haya cometido el delito durante el lapso en que sufriere en su persona una prolongada violencia de género producida por la víctima, que pusiere en serio peligro la integridad física del sujeto activo, y fuere notoriamente innecesaria o irracional la imposición de una sanción privativa de la libertad, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, motivando su resolución, podrá prescindir de ella o substituirla por una medida de seguridad. En estos casos, la autoridad judicial apoyará su resolución en dictámenes de peritos.
Capítulo IIAplicación de Sanciones a los Delitos Culposos
Artículo 79
En caso de delitos culposos se impondrá al agente activo del delito hasta la mitad del máximo de las sanciones aplicables al delito doloso correspondiente, sin perjuicio de que pudiera imponérsele, en los casos aplicables, la sanción de privación definitiva de autorización, licencia o permiso, o de los derechos para ejercer profesión, oficio, cargo o función pública, correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio se cometió.
Cuando el delito se cometa en la conducción de vehículo de motor en virtud de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de personal, de escolares o de turismo y se cause homicidio, las sanciones podrán ser hasta las tres cuartas partes del máximo de las correspondientes a las del delito doloso.
Artículo 80
La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 74 de este Código y las especiales siguientes:
I.- La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II.- El deber de cuidado del imputado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;
III.- Si el imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV.- Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y
V.- El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras y, en general, por conductores de vehículos.
Artículo 81
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya pena no privativa de la libertad, esta situación beneficiará al responsable del delito culposo.
Artículo 82
Cuando por delito culposo se causen únicamente daños materiales, éste se perseguirá por querella de la parte ofendida y se sancionará de acuerdo con los artículos anteriores. En este caso, si la sentencia fuere condenatoria, el juez o tribunal que conociere del proceso deberá sustituir la sanción privativa de libertad, cualquiera que ésta fuere, por la de multa o bien podrá prescindir de la imposición de la privativa de libertad, siempre y cuando el sentenciado hubiere reparado el daño.
La multa que se establezca para la substitución no podrá exceder de la mitad de la cantidad a que se hubiere condenado como reparación del daño causado.
Cuando por culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo el caso de imposibilidad física o mental del ofendido, se procederá por querella de la parte ofendida.
El juzgador podrá determinar que no se aplique pena alguna a quien, por imprudencia en el manejo de vehículos ocasione lesiones u homicidio a su cónyuge, concubina, hijos, padres o hermanos. Si hubiere únicamente daño en bienes de cualquiera de éstos, sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Artículo 83
Las sanciones por los delitos culposos se impondrán también a quien o quienes, aún cuando no fueren los autores materiales o inmediatos de la acción u omisión en que consiste el delito, den motivo a la ejecución del mismo como consecuencia de diversa actitud culposa.
Capítulo IIIAplicación de Sanciones en Caso de Tentativa
Artículo 84
La punibilidad aplicable a la tentativa será de entre una tercera parte de las mínimas y dos terceras partes de las máximas, previstas para el delito que el sujeto activo quiso realizar, pero las mínimas nunca serán menores a tres meses de prisión ni a diez días multa.
Este artículo será aplicable para los casos en que la persona moral incurra en una tentativa.
Capítulo IVAplicación de Sanciones en caso de Concurso de Delitos, de Delito Permanente y de Delito Continuado
Artículo 85
En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, ambas reglamentarias de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuestos en los cuales se aplicarán las reglas del concurso real.
Se deroga.
Artículo 86
En caso de concurso real, se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de las máximas señaladas en este Código. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero los hechos resultan conexos o similares, o derivado uno del otro, las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito.
Artículo 87
En caso de delito permanente o continuado, se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en este Código.
Capítulo VAplicación de Sanciones en Casos de Reincidencia, Habitualidad y Complicidad
Artículo 88
La reincidencia será tomada en cuenta para el otorgamiento o no de los beneficios o los sustitutivos penales que la ley prevé.
En caso de que el imputado por algún delito doloso calificado por la ley como grave o que amerite prisión preventiva oficiosa, según corresponda, fuese reincidente por delitos de dicha naturaleza, la sanción aplicable por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para este, sin que exceda del máximo señalado en este Código.
Artículo 89
En los casos previstos por las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 15 de este Código, se impondrá como sanción hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al máximo del delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.
Capítulo VITratamiento de Inimputables
Artículo 90
En el caso de los inimputables, el juzgador, en términos del artículo 31 de este Código, dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.
Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución respectiva para su tratamiento y bajo la vigilancia de las autoridades correspondientes.
Artículo 91Derogado
Se deroga.
Artículo 92
En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por la autoridad judicial excederá de la duración que corresponda al máximo de la sanción aplicable al delito; si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Artículo 93
Si la capacidad del autor de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, solo se encuentra disminuida por las causas señaladas en el inciso b) de la fracción III del artículo 21 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la sanción máxima que correspondería al delito cometido o la internación como medida de seguridad, en los términos de la legislación en materia de ejecución de sanciones, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor, que siempre deberá ser determinado por peritos.
Capítulo VIIReglas Relativas a la Suspensión o Disolución de las Personas Morales
Artículo 94Derogado
Se deroga.
Capítulo VIIISubstitución de Sanciones
Artículo 95
El órgano jurisdiccional, al momento de imponer una pena o medida de seguridad privativa de libertad, podrá sustituirla por tratamiento en libertad o multa, cuando esta tenga una duración menor de tres años; o por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, cuando tenga una duración menor de cuatro años. En ningún caso se podrá aplicar este beneficio para reincidentes.
Artículo 96
En la substitución de la sanción consistente en multa, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 32 de este Código.
En la substitución de la sanción consistente en prisión, se tendrán en cuenta las condiciones económicas y sociales del sentenciado y lo establecido en los artículos 32 y 69 de este Código.
Artículo 97
Para la procedencia de la sustitución, se exigirá al sentenciado la reparación del daño o la garantía que señale el órgano jurisdiccional para asegurar su pago en el plazo que se le fije.
Artículo 98Derogado
Se deroga.
Artículo 99
En caso de que proceda la substitución de la sanción al hacerse el cálculo de la misma, se disminuirá además de lo establecido en el artículo 96 de este Código, el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva.
Se deroga.
Capítulo IXLibertad Condicionada
Artículo 100
La libertad condicionada es un beneficio que el órgano jurisdiccional concede a las personas sentenciadas con el objeto de suspender la ejecución de las penas o medidas de seguridad privativas de la libertad, al momento de imponer estas, en los términos de este capítulo, o durante la ejecución, en los términos de la legislación en materia de ejecución de sanciones.
Artículo 101
El órgano jurisdiccional podrá conceder la libertad condicionada, a petición de parte o de oficio, al momento de imponer las penas o medidas de seguridad privativas de la libertad, cuando concurran las siguientes condiciones:
I.- Que la pena o medida de seguridad privativa de la libertad a imponer sea menor de tres años;
II.- Que la persona sentenciada no sea reincidente por delito doloso y, además, que haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible;
III.- Que, por sus antecedentes personales o su modo honesto de vivir y de sufragar sus necesidades y las de las personas que dependan económicamente de ella, así como por la naturaleza, las modalidades y los móviles del delito, se presuma que la persona sentenciada no volverá a delinquir. No se considerará como antecedente negativo la dependencia a una sustancia por parte de la persona sentenciada, siempre y cuando esta se comprometa a cumplir con lo establecido en la fracción V del artículo siguiente de este Código;
IV.- Que la persona sentenciada otorgue garantía o se sujete a las medidas que se le fijen para asegurar su presentación ante la autoridad, siempre que fuere requerido, y
V.- Que la persona sentenciada repare el daño o, en caso de no contar con recursos propios o suficientes para hacerlo, garantice su reparación o la solvente en un plazo razonable, a juicio del órgano jurisdiccional.
Artículo 102
El órgano jurisdiccional, al momento de otorgar la libertad condicionada, además de la referente a que, durante el plazo de la suspensión de la ejecución, la persona no vuelva a ser sentenciada por la comisión de un delito doloso, podrá establecer una o más de las siguientes condiciones:
I.- Residir en un lugar determinado, del cual no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;
II.- Acreditar, en el plazo que se le fije, el ejercicio de profesión, oficio, arte u ocupación lícitos;
III.- Abstenerse de causar molestias a la víctima, sus familiares o allegados, o cualquier persona relacionada con el delito o proceso;
IV.- Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y del consumo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica;
V.- Cumplir con el tratamiento de rehabilitación correspondiente, bajo la vigilancia de la autoridad competente, y
VI.- Las demás que estime pertinentes para el adecuado cumplimiento de la libertad condicionada.
Artículo 103Derogado
Se deroga.
Artículo 104Derogado
Se deroga.
Artículo 105
Si durante el término de duración de la sanción, desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, la persona sentenciada no diera lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria o no incumpliera alguna de las condiciones impuestas, en términos del artículo 102 de este Código, se considerará extinguida la pena o medida de seguridad fijada en aquella. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia.
Artículo 106Derogado
Se deroga.
Artículo 107Derogado
Se deroga.
Artículo 108Derogado
Se deroga.
Título sextoCausas de extinción de la acción penal
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 109
La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas se extinguirán por las causas y en los términos que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 110Derogado
Se deroga.
Capítulo IIMuerte del Imputado o Sentenciado
Artículo 111
La muerte del imputado extingue la acción penal del delito, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, con excepción de la reparación del daño y el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito.
Capítulo IIIAmnistía, Variación de Sanciones y Beneficios de Libertad Anticipada
Artículo 112
La amnistía solamente puede ser concedida por el Poder Legislativo en caso de delitos políticos a los que se refiere el artículo 152 de este Código y los que sean consecuencia necesaria de éstos, cuando a juicio de dicho Poder lo exija la conveniencia pública.
La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño en los términos de la disposición que se dictare concediéndola; pero si no lo expresare, se entenderá que la acción y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos y en relación con todos los responsables del delito o de los delitos a que la propia resolución se refiera.
La variación de sanciones y los demás beneficios a que podrán acceder los sentenciados se otorgarán en los términos de la legislación en materia de ejecución de sanciones.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Capítulo IVReconocimiento de la inocencia del sentenciado y anulación de sentencia
Artículo 113
El reconocimiento de la inocencia del sentenciado y de la anulación de la sentencia tendrán los efectos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 114Derogado
Se deroga
Capítulo VPerdón del Ofendido
Artículo 115
El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que el inculpado no manifieste expresamente su oposición dentro del término de tres días, a partir de su notificación, transcurrido el cual, se le tendrá por conforme. El perdón puede concederse ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la citada acción o ante el órgano jurisdiccional, hasta antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Párrafo reformado D.O. 09-06-2020
No procederá el perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo en los casos del delito de violencia familiar y su equiparable.
Párrafo adicionado D.O. 09-06-2020
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
Cuando fueren varios los imputados, el perdón sólo beneficia a aquél en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los imputados y al encubridor.
Capítulo VIPrescripción Disposiciones Generales
Artículo 116
La prescripción extingue la acción penal y las sanciones.
Artículo 117
La prescripción es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado en la ley.
La prescripción producirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el imputado, acusado y sentenciado. El órgano jurisdiccional la suplirá de oficio en todo caso, tan pronto como tenga conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento.
Cuando se trate de los delitos contenidos en los artículos 208, fracciones I y II, 210, 211, 308, 308 Bis, 309, 310, 311, 313, 314 y 315 de este código, si el sujeto pasivo es una persona menor de edad o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o resistirlo, la acción penal será imprescriptible.
Párrafo reformado D.O. 03-08-2021
En el delito de feminicidio, la acción penal para su persecución es imprescriptible.
Párrafo adicionado D.O. 30-09-2021
Capítulo VIIPrescripción de la Acción Penal
Artículo 118Derogado
Se deroga
Artículo 119
La acción penal prescribe en un año si el delito sólo mereciere multa. Si el delito mereciere además de ésta, sanción privativa de libertad o fuere alternativa, se estará en todo caso a la prescripción de la acción penal, en los términos del artículo siguiente y lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.
Artículo 120
La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso será menor de tres años.
Artículo 121
Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año contado desde el día en que, quienes pueden formularlos, tengan conocimiento del delito y del imputado, y en tres, independientemente de esta última circunstancia. Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad o el acto equivalente dentro del término antes señalado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.
Artículo 122
La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.
Artículo 123Derogado
Se deroga.
Artículo 124Derogado
Se deroga.
Artículo 125
La prescripción de las acciones penales se interrumpirá por las actuaciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial que se practiquen en la investigación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los imputados, las diligencias no se practicaren contra personas determinadas.
La prescripción también se interrumpirá por las causas que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.
Artículo 126
La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o de quien lo haya cometido o participado en su comisión, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional o por el requerimiento de entrega del imputado que formalmente haga el Ministerio Público de esta entidad federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso, también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo, subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
La interrupción de la prescripción de la acción penal hará que se amplíen hasta una mitad, como máximo, los plazos señalados en los artículos 119, 120, 121 y 122 de este Código, a cuyo vencimiento quedará consumada la prescripción.
Artículo 127
Las prevenciones contenidas en los artículos 125, primer párrafo y 126 de este Código, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del tiempo necesario para la prescripción, la cual ya no podrá interrumpirse, salvo por la aprehensión del imputado.
Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 121 de este Código fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente.
Artículo 128
Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de procedencia de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.
Capítulo VIIIPrescripción de las Sanciones
Artículo 129
Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad; y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.
Artículo 130
La sanción privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la condena más una cuarta parte de su duración, pero nunca será menor de tres años.
Artículo 131
Cuando el sentenciado hubiere cumplido una parte de la sanción privativa de libertad, se necesitará para la prescripción, tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más de ese lapso, pero nunca será inferior a dos años.
Artículo 132
La sanción pecuniaria consistente en multa prescribirá en dos años y la relativa a la reparación del daño en cinco.
Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más sin que pueda ser inferior a dos años y las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años.
Artículo 133
La prescripción de la sanción privativa de la libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al imputado, aunque la aprehensión se ejecute por diverso delito o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra Entidad Federativa en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción, hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.
Artículo 134
La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. Las correspondientes a la reparación del daño o de otras de carácter pecuniario se interrumpirán también por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante las autoridades fiscales y por las actuaciones que esas autoridades realicen para ejecutarlas, así como por inicio de juicio ejecutivo ante la autoridad civil, usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
Capítulo IXSe deroga
Artículo 135Derogado
Se deroga.
Capítulo XExtinción de las Medidas de Tratamiento de Inimputables
Artículo 136
En caso de medidas de tratamiento de inimputables, la ejecución de éstas se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no la requiere.
Cuando el inimputable se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita ante la autoridad judicial, que las condiciones personales del sujeto, no corresponden ya a las que hubieran dado origen a su imposición.