CPYUC · Art. 15

Artículo 15 del Código Penal de Yucatán

Libro primero · Parte general · Título tercero. De los delitos y la responsabilidad · Capítulo IV. Personas Responsables de los Delitos

Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026

Son autores o partícipes del delito:

I.- Lo realicen por sí o conjuntamente con otro u otros autores;

II.- Los que instigan o compelen a su ejecución;

III.- Los que dolosamente hagan tomar una resolución a otro para cometerlo;

IV.- Los que intencionalmente presten ayuda o auxilio para su comisión;

V.- Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al sujeto activo del delito, por acuerdo previo;

VI.- Los que sabiendo que se está cometiendo un delito o se va a cometer y, teniendo el deber legal de impedir su ejecución, no lo impiden; *

VII.- Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo, y *

VIII.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro. *

A la persona que se sirvió de un menor de dieciocho años de edad o persona que tenga un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado para la realización de un delito, se le impondrá, además de la pena correspondiente, un tercio más.

Los jueces podrán aumentar o disminuir la sanción respectiva, dentro de los límites fijados en cada caso por la ley, según la calidad y el grado de participación de cada imputado.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, solo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La inducción y la complicidad a que se refieren las fracciones III y IV, solamente serán admisibles en los delitos dolosos.

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Última reforma
(Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • * De conformidad en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2006

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • 78 encabezados de decreto de reforma ('DECRETO 624') impresos sin línea en blanco bajo las firmas del decreto anterior abren su propio grupo de transitorios.
  • 15 notas de reforma de encabezados ('Título adicionado DO …', 'Capítulo adicionado DO …') se omiten: son del encabezado, no de un artículo.
  • 4 notas al pie de página ('* De conformidad en el Decreto 708 …') van en nota_reforma del artículo que lleva la marca '*' en esa página (arts. 1, 15); se omiten las repetidas.
  • 4 encabezados con letras espaciadas ('L I B R O P R I M E R O') se leen sin los espacios.
  • Texto tomado del PDF oficial del Congreso (lista de Códigos); un párrafo = un bloque separado por línea en blanco. Se quita el encabezado repetido de cada página (nombre del código, «H. Congreso del Estado de Yucatán», «Secretaría General del Poder Legislativo», «Unidad de Servicios Técnico-Legislativos», «Última reforma …» y número de página). Un párrafo cortado por el salto de página se une.
  • El documento abre con el índice del código y el decreto de promulgación; el articulado empieza después del título del código impreso bajo «decreta:».
  • Las notas de reforma que la fuente imprime después del texto ('Artículo adicionado DO …', 'Párrafo reformado DO …') se conservan literales como párrafo propio del artículo.
  • Rótulo con errata de la fuente que se lee como rótulo: 'Artículo 394.- Quater.' (se publica como 394 Quater).

Transitorios (79 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 15, Código Penal de Yucatán (Yucatán). Texto vigente, última reforma 28 jul 2026. https://articuladomx.com/estados/yucatan/codigo-penal/articulo-15/

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