Código Penal de Yucatán
Código Penal de Yucatán

Libro segundo Título decimoprimero. Delitos contra la paz, la seguridad, la intimidad, la imagen y la igualdad de las personas

Arts. 233–243 Septies34 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026

Capítulo IAmenazas

Artículo 233

La amenaza consiste en hechos concretos capaces de producir un estado de inquietud o de inseguridad en el disfrute de los derechos protegidos por las leyes durante un lapso prolongado, en cuanto aquéllos impliquen el anuncio de un mal cierto y posible pero siempre futuro.

Artículo 234

Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de veinte a doscientos días-multa y de veinte a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad, a quien:

I.- Por cualquier medio amenace a otro con causarle un mal determinado en su persona, en su honor, en sus bienes o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, y

II.- Por medio de amenaza de cualquier género, trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.

El delito previsto por este artículo y el anterior se perseguirá por querella.

Artículo 235

Si el amenazador cumple su amenaza, se acumulará a la sanción de ésta, la del delito que resulte.

Si el amenazador consigue lo que se propone, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si lo que exigió y recibió fue dinero o algún documento o cosa estimable en dinero, se le aplicará la sanción de robo con violencia;

II.- Si exigió que el amenazado cometiere un delito, se acumulará a la sanción de la amenaza la que corresponda por su participación en el delito que resulte, y

III.- Si lo que exigió fue que se dejara de ejecutar un acto lícito se le impondrá el doble de la sanción señalada en el artículo que antecede.

Capítulo IIAllanamiento de Morada

Artículo 236

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión y de diez a cuarenta días-multa, a quien, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, sin permiso de la persona autorizada para darlo, se introduzca a un departamento, vivienda, habitación, aposento, dependencias de una casa habitación o permanezca en ellos, estén o no presentes sus habitantes en el momento de la comisión del delito.

Se entenderá por allanamiento de morada con violencia y se le impondrá el doble de las sanciones previstas en el párrafo anterior, al sujeto activo que rompa o fuerce cerraduras, candados, ventanas o cualquier otro elemento destinado a evitar el acceso a los sitios antes señalados.

Las mismas sanciones se aplicarán a quienes en iguales condiciones a las que se precisan en los párrafos que anteceden, se introduzcan a establecimientos públicos mientras éstos se mantengan cerrados. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.

Capítulo IIIAsalto

Artículo 237

Comete el delito de asalto quien, en lugar desprotegido o solitario, hace uso de la violencia física o moral sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido.

Artículo 238

Para los efectos del artículo anterior se consideran lugares desprotegidos o solitarios no sólo los que están despoblados, sino también los que se hallen dentro de una población, si por cualquier circunstancia la víctima no encuentra a quien pedir ayuda, así como los sitios que por la hora o por otro acontecimiento, se hallen total o parcialmente carentes de personas que pudieren impedir la perpetración de atentados contra la paz y la seguridad de los transeúntes.

Artículo 239

El delito de asalto será sancionado con prisión de uno a ocho años y de dos a cincuenta días-multa, independientemente de las sanciones que correspondan a cualquier otro hecho delictuoso que resultare cometido.

Si el asalto se verificare de noche, el asaltante estuviere armado o si fueran varios éstos, la prisión y la multa mencionadas, se aumentarán en una mitad más de su duración y de su cuantía, respectivamente.

Artículo 240

Cuando dos o más asaltantes atacaren una población, se impondrá de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes y de quince a veinte años a los demás, sin perjuicio de aplicar las reglas de acumulación por cualesquiera otros delitos que resultaren cometidos.

La pena será de diez a treinta años de prisión para el salteador de caminos o carreteras que haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular.

Capítulo III BisAcecho

Artículo 240 Bis

Comete el delito de acecho toda persona que, de manera persistente y reiterada sin consentimiento del sujeto pasivo, la vigile, monitoree, observe, persiga, busque cercanía física, establezca o intente establecer contacto a través de cualquier tipo de medio de comunicación o por interpósita persona, la intercepte en lugares que frecuente u obtenga y utilice la información personal de la victima de manera invasiva, generándole un estado de temor, angustia, intranquilidad, incomodidad o zozobra ocasionándole menoscabo, restricción, limitación o alteración a su estilo de vida o que debido a ello se limite gravemente su libertad personal.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo adicionado DO 24-12-2025/ reformado DO 28-07-2026

Artículo 240 Ter

Al sujeto activo del delito de acecho se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de quinientos a mil Unidades de Medida y Actualización por la comisión de cualquiera de las conductas previstas en el artículo 240 Bis.

Párrafo reformado DO 28-07-2026

Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieren corresponder a otros delitos cometidos en concurso aplicando las reglas según corresponda.

Artículo adicionado DO 24-12-2025

Artículo 240 Quáter

Se incrementarán en una mitad los mínimos y máximos de las sanciones que se señalan en el artículo anterior cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

I.Se cause daño físico o psicológico grave a la víctima o terceras personas que mantengan lazos de parentesco o amistad con la persona afectada.

II.Se cometa la conducta con el uso de un arma, aun cuando no se haya causado daño físico.

III.Cuando la conducta sea llevada a cabo en contra de una persona menor de edad.

IV.Cuando los actos se cometan en contra de una mujer embarazada o de una persona especialmente vulnerable por razón de su condición física o situación socioeconómica.

V.Cuando los actos se cometan en razón de la identidad de género u orientación sexual de la persona víctima.

VI.Cuando los actos se cometan en un contexto de violencia de género.

VII.Cuando la persona que cometa la conducta mantenga lazos de parentesco o afinidad con la víctima.

VIII.Cuando quien cometa la conducta obtenga cualquier tipo de información personal de la víctima por medio de su situación jerárquica; o se trate de un servidor público que con motivo de su empleo, cargo o comisión tenga acceso a los datos personales de la víctima.

IX.Cuando se utilicen dispositivos o herramientas tecnológicas para la vigilancia, persecución o contacto no deseado, directamente por el agente activo o por interpósita persona.

X.Cuando la conducta se cometa en contravención de una orden de protección dictada por una autoridad jurisdiccional.

Si en los supuestos de las fracciones anteriores se realizaran otros ilícitos, se aplicarán las reglas de concurso que procedan.

Artículo adicionado DO 24-12-2025

Capítulo IVPrivación Ilegal de la Libertad y de otras Garantías

Artículo 241

Se impondrá prisión de uno a cuatro años y de doce a cuarenta días-multa:

I.- A quien, siendo particular, sin orden de autoridad competente fuera de los casos permitidos por la ley, arreste o detenga a otro en algún sitio; si lo priva de la libertad o se apodera de él por cualquier medio y con cualquier objeto por menos de ocho días. Si la detención arbitraria excediera de ocho días, la prisión a que este artículo se refiere será aumentada en un mes más por cada día que excediese de ese tiempo, y

II.- Al particular que de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidas por la Constitución General de la República y la Constitución Política del Estado.

Artículo 242

Se impondrá de diez a cuarenta años de prisión y de cien a quinientos días-multa, a quien prive de la libertad a una persona con el propósito de:

I.- Obtener un rescate, un derecho o el cumplimiento de cualquier condición;

II.- Que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier índole, y

III.- Causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona.

Artículo 243

Si el agente pone en libertad a la persona plagiada espontáneamente, dentro de tres días siguientes a la consumación del delito y sin lograr los propósitos a que se refiere el artículo anterior, se le impondrá sanción de uno a cuatro años de prisión y de doce a cuarenta días-multa.

Artículo 243 Bis 1

Este Capítulo, es aplicable en todo lo que no contravenga a lo dispuesto por la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestros, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo VDelito Contra la Intimidad Personal

Artículo 243 Bis 2

Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años, al que para conocer asuntos relacionados con la intimidad de una persona o con la finalidad de causarle perjuicio o daño, y sin consentimiento de ésta o sin autorización de autoridad competente, en su caso, usando cualquier medio, realice las conductas siguientes:

I.- Intervenga o intercepte las comunicaciones privadas directas o por medios electrónicos;

II.- Se apodere o utilice documentos u objetos de la propiedad de la víctima u ofendido, aunque ésta o éste la hubiese puesto en posesión de aquél, o

III.- Utilice medios técnicos de manera oculta, para escuchar u observar, grabar o reproducir la imagen o el sonido de sus actividades o sus relaciones interpersonales efectuadas en lugar privado.

IV.- Se deroga.

Si la información obtenida por cualquiera de los medios establecidos en las fracciones I, II y III de este artículo se hace del conocimiento de terceros la sanción se incrementará en un tercio de la que le corresponda.

Capítulo V BisViolación a la intimidad sexual

Artículo 243 Bis 3

Comete el delito de violación a la intimidad sexual la persona que por sí misma o por interpósita persona que divulgue, comparta, distribuya, publique imágenes, videos, audios, fotografías, impresiones de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, su aprobación, o sin su autorización; así como a quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.

Párrafo reformado DO 28-07-2026

A quien cometa este delito, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.

Párrafo adicionado DO 28-07-2026

Se impondrán las mismas sanciones previstas en este artículo cuando las imágenes, videos, audios, fotografías, impresiones de contenido íntimo sexual se elaboren, sinteticen, generen, manipulen, o alteren, por cualquier medio, incluidos sistemas de inteligencia artificial, aprendizaje automático o herramientas de edición digital, representaciones estáticas o en movimiento en las que aparezcan una o varias personas realizando actos sexuales o de exhibicionismo corporal, reales, simulados o sintéticos, o en las que se superpongan o utilicen rasgos de identificación, como rostro, voz o cuerpo, de dicha o dichas personas con fines lascivos o sexuales con el objeto de causar daño directa o indirectamente su divulgación, distribución o publicación.

Párrafo recorrido y reformado DO 28-07-2026

El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:

I.Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, pareja de hecho o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza.

II.Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones.

III.Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo.

IV.Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo.

V.Cuando se haga con fines lucrativos.

VI.Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.

Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido contra una persona menor de dieciocho años de edad, se estará a lo establecido en el artículo 211 de este código.

Artículo reformado D.O. 27-10-2022

Artículo 243 Bis 4

A quien coaccione, hostigue, o exija a otra persona, la elaboración o remisión de imágenes o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico, sexual o pornográfico bajo la amenaza de revelar, publicar, difundir o exhibir sin su consentimiento el material de la misma naturaleza que previamente la víctima le haya compartido directamente o que haya obtenido por cualquier otro medio, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientas unidades de medida y actualización.

Cuando la conducta a que se refiere en el párrafo anterior, la pena y sanción establecida se aumentará hasta en una mitad cuando:

I.Sea cometida contra un menor de dieciocho años;

II.Concurran tres o más víctimas;

III.La conducta se difunda en entornos escolares o mediante catálogos, repositorios o grupos creados para tal fin;

IV.La persona activa sea alumno, docente, directiva o personal de la institución educativa o tenga autoridad, confianza o custodia respecto de las víctimas;

V.Se utilicen datos obtenidos de redes sociales o sistemas informáticos sin autorización, o

V.Se obtenga beneficio económico.

Párrafo reformado DO 28-07-2026

Capítulo v terDelitos Informáticos

Artículo 243 Bis 5

Al que sin autorización, para beneficio propio o ajeno, modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos informáticos protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de mil a dos mil días - multa.

Articulo adicionado DO 26-11-2019

Artículo 243 Bis 6

Al que sin autorización se introduzca por cualquier medio a un sistema o equipo de informática protegido por algún mecanismo de seguridad, para beneficio propio o ajeno, para sustraer, eliminar o cambiar información contenida en él; con la intención de provocar un desperfecto en su funcionamiento que lo deje total o parcialmente inoperable; intercepte comunicaciones privadas con la intensión recabar información personal o financiera, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de mil a dos mil días - multa.

Articulo adicionado DO 26-11-2019

Artículo 243 Bis 7

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, sustraiga información para beneficio personal o ajeno, o quien facilite esto a un tercero que no cuente con autorización, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de mil a dos mil quinientos días - multa.

Articulo adicionado DO 26-11-2019

Artículo 243 Bis 8

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique o provoque perdida de información para beneficio personal o ajeno, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de mil a dos mil días - multa.

Articulo adicionado DO 26-11-2019

Artículo 243 Bis 9

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática, indebidamente modifique o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de mil a dos mil días - multa.

Articulo adicionado DO 26-11-2019

Artículo 243 Bis 10

Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y de dos mil a tres mil días - multa a quien utilizando información que aparente provenir de instituciones financieras o empresas de servicios informáticos o electrónicos o dependencias del Poder Ejecutivo u otro poder u organismo del estado:

I.- Provoque la instalación de programas informáticos en ordenadores o teléfonos inteligentes a fin de acceder a la información contenida en ellos o la que se genere por llamadas, mensajes, servicios que utilicen Internet o la ubicación en tiempo real mediante el sistema de posicionamiento global (GPS).

II.- Provoque la sustracción o revelación de audio, video, fotografías digitales o información personal o financiera.

Articulo adicionado DO 26-11-2019

Artículo 243 Bis 11

Las sanciones contenidas en los artículos 243 Bis 7 y 243 Bis 8 de este código, se duplicarán cuando la conducta tenga la intención de obstruir, entorpecer, obstaculizar, limitar o imposibilitar la procuración o impartición de justicia, o recaiga sobre los registros relacionados con un procedimiento penal resguardados por las autoridades competentes.

Además de lo establecido en el párrafo anterior, si el sujeto activo es un servidor público, se impondrá la destitución del cargo o empleo y la inhabilitación para obtener otro en el servicio público por un término de hasta ocho años.

Articulo adicionado DO 26-11-2019

Artículo 243 Bis 12

Comete el delito de ciberacoso quien intimide y asedie a cualquier persona mediante el envío de mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotografías, de manera reiterada, a través de redes sociales, mensajería instantánea, correo electrónico o cualquier otro medio digital, que produzca un estado de inquietud o inseguridad y la afectación emocional y psicológica en la víctima.

Se entenderá por “intimidación” cualquier acto que tenga como finalidad generar temor o inhibición en una persona, y por “asedio” la conducta consistente en ejercer presión constante o reiterada sobre una persona.

Este delito se sancionará de un año a cuatro años de prisión y de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización.

Cuando el delito sea cometido en contra de un menor de dieciocho años de edad, la pena y la sanción establecida se aumentarán hasta en una mitad.

No se considerarán ciberacoso los señalamientos realizados a través de los medios establecidos en el párrafo primero del presente artículo hacia personas reconocidas como servidoras y servidores públicos, siempre que estén relacionados con el ejercicio de sus funciones.

Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida, salvo que la víctima sea una persona menor de edad o por cualquier circunstancia sea incapaz de comprender el delito, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

Articulo adicionado DO 13-03-2020/Invalidado SCJN DOF 7-12- 2022/reformado DO 24-12-2025

Artículo 243 Bis 13

Comete el delito de ciberacoso sexual infantil quien, mediante el uso de internet, aplicaciones digitales, redes sociales, mensajería electrónica, telefonía o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte a una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el hecho o resistirlo, con fines lascivos y actos materiales encaminados al acercamiento o seducción, proporcione o solicite material de índole sexual o pornográfico, agraviando la integridad de la víctima, su libre desarrollo sexual y/o de la personalidad. A quien cometa la conducta descrita en el presente tipo penal se le impondrá una pena de siete a diez años de prisión y de cuatrocientas a seiscientas Unidades de Medida y Actualización.

Este delito se perseguirá de oficio.

Las penas se aumentarán hasta en la mitad en los siguientes casos:

I.Cuando el sujeto activo tenga una relación de confianza, parentesco, autoridad o poder con la víctima.

II.Cuando el sujeto activo emplea engaño, amenaza, violencia física o moral, o suplanta la identidad de un tercero para la comisión del presente delito.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si resultare cometido otro delito.

Para la configuración del delito, no será necesario que la víctima acceda a los requerimientos o solicitudes del sujeto activo.

Artículo adicionado DO 24-12-2025

Artículo 243 Bis 14

Comete el delito de uso indebido de software de inteligencia artificial, la persona que elabore, genere o manipule imágenes, videos, audios, o cualquier tipo de material por sí mismo o a través de interpósita persona que cause directa o indirectamente perjuicio o daño a otra persona al ser divulgados, compartidos, distribuidos, o publicados, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización.

Se entenderá como “Software de Inteligencia artificial” cualquier sistema, dispositivo o programa de carácter informático que cuente con la capacidad de realizar actividades que de forma convencional requieren la inteligencia humana para su realización, incluyendo sistemas de procesamiento de lenguaje natural, aprendizaje automático, redes neuronales y algoritmos avanzados.

Se aumentará hasta el doble la pena mínima y máxima cuando el infractor coaccione, hostigue o exija a otra persona realizar una contraprestación y/o acción u omisión alguna bajo la amenaza de revelar, publicar, difundir o exhibir imágenes, videos, audios o cualquier tipo de material elaborado, generado o manipulado mediante software de inteligencia artificial que pueda causarle directa o indirectamente perjuicio o daño.

Cuando se cometiere por servidor público, además de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, se le impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñarlos.

Artículo adicionado DO 28-07-2026

Capítulo VIDiscriminación

Artículo 243 Ter

Comete el delito de discriminación quien por razón de origen étnico, social, nacional o regional, el color o cualquier otra característica genética, en el sexo, la lengua, la religión o creencias, opiniones o ideología política, la condición social o económica o sociocultural, la edad, la discapacidad, el estado de salud, el embarazo, la apariencia física, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la ocupación o actividad, o cualquier otra:

I.- Provoque o incite al odio o a la violencia física o psicológica;

II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;

III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas, o

IV.- Niegue o restrinja el ejercicio de cualquier derecho.

A quien realice la conducta prevista en el párrafo anterior se le impondrá de uno a tres años de prisión o de cincuenta a doscientos días-multa y de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad.

Al servidor público que por las razones previstas en este artículo, niegue o retarde un trámite, prestación o servicio a quien tenga el derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el párrafo anterior, y se le suspenderá de su empleo, cargo o comisión por el período de un mes a un año. En caso de reincidencia será destituido.

No serán considerados discriminatorios los programas y medidas de protección que realice el Estado, siempre y cuando estén dirigidas a personas en condiciones de vulnerabilidad, así como las previstas en el artículo 5 de la Ley de la materia.

Este delito se perseguirá por querella.

Capítulo vi bisTerapias de conversión

Artículo 243 Ter 1

Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión y de cien hasta doscientos días multa a quien imparta, obligue, permita, consienta o aplique sobre una persona terapia, método, tratamiento o actos tendientes a anular, obstaculizar, modificar, menoscabar o reprimir [el libre desarrollo de la personalidad], orientación sexual, identidad sexual, expresión o manifestación de género de la víctima mediante violencia física, moral o psicoemocional que atenten contra la dignidad humana, aunque no cause daño físico o angustia psicológica. Nota: Esta porción normativa fue invalidada en Sesión de fecha 30 de septiembre de 2025, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 203/2023.

Se aumentará al doble la sanción a que refiere el presente artículo cuando el sujeto activo sea la madre, padre, tutora o tutor, curador, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, profesional de la salud, psicólogo, psiquiatra o ministro de culto.

Si la conducta se lleva a cabo en agravio de menores de edad, incapaces, adultos mayores, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad más.

Artículo adicionado D.O. 08-09-2023

Capítulo VIIViolencia laboral contra las mujeres

Artículo 243 Quater

Comete el delito de violencia laboral contra las mujeres quien obstaculice o condicione el acceso de una adolescente o mujer a un empleo a través del establecimiento de requisitos relacionados con su género, edad, apariencia física, estado civil o condición de gravidez o maternidad.

A quien lo cometa se le impondrán de uno a tres años de prisión y de cien a quinientos días-multa.

La misma pena se le impondrá a la parte patronal, al personal que maneja el área de recursos humanos, a quien ejerce el poder de subordinación o quien directamente sin consentimiento de sus superiores realice cualquiera de las conductas siguientes:

I.- Exija la presentación de certificados médicos o pruebas de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo;

II.- Despida o coaccione a una mujer, directa o indirectamente, para que renuncie, por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijas e hijos menores de dieciocho años de edad o con alguna discapacidad que requiera cuidados y apoyo;

III.- Impida a una mujer disfrutar la incapacidad o descanso por maternidad, adopción de un infante o enfermedad;

IV.- Autorice u obligue a una mujer durante el período del embarazo a realizar trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado físico, psíquico y nervioso;

V.- Imponga labores insalubres, peligrosas o trabajos nocturnos injustificados a las mujeres; VI.- Impida a una mujer ejercer su periodo de lactancia, o

VII.- Permita o tolere actos de hostigamiento o acoso sexual en contra de alguna mujer con motivo de sus actividades laborales.

Capítulo VIIIViolencia obstétrica

Artículo 243 Quinquies

Comete el delito de violencia obstétrica el personal médico, paramédico, de enfermería y administrativo de las instituciones de salud públicas o privadas que, durante el embarazo, el parto, el puerperio o en emergencias obstétricas de las niñas, adolescentes o mujeres:

I.- No las atienda o no les brinde la atención oportuna y eficaz, de manera injustificada;

II.- Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, a través del uso de técnicas de aceleración, sin obtener su consentimiento voluntario, expreso e informado o, en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la niña, adolescente o la mujer;

III.- Practique el parto por cesárea, no obstante existir condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado o, en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la niña, adolescente o la mujer, a menos que estas pongan en riesgo la vida del producto o de la madre;

IV.- Las acose o presione física, psicológica u ofensivamente, con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad;

V.- Obstaculice el apego del niño o la niña con su madre, sin causa médica justificada, a través de la negación de la posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer, o

VI.- Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical, las obligue a parir en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas, a menos que estas pongan en riesgo la vida del producto o de la madre.

A quien ejecute las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y VI, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cien a quinientos días-multa, y a quien incurra en los supuestos descritos en las fracciones IV y V será sancionado con prisión de uno a tres años y de cien a trescientos días-multa.

En caso de que por cualquiera de las conductas anteriormente citadas se ocasione la muerte de la madre o del producto o ambas, se sancionará con prisión de cinco a diez años y de mil a dos mil días-multa.

Capítulo IXViolencia por parentesco

Artículo 243 Sexies

Comete el delito de violencia por parentesco quien en contra de un niño, niña, adolescente, hombre o mujer por razón de parentesco o por ejercer la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre ella realice cualquiera de las conductas siguientes:

I.- Le prohíba injustificadamente iniciar o continuar actividades escolares o labores lícitas;

II.- Le imponga profesión u oficio;

III.- Le obligue a establecer o mantener una relación de noviazgo, o en su caso concubinato o matrimonio con una persona, en contra de su voluntad, o

IV.- Limite, prohíba o condicione su acceso y uso de la información de métodos de salud sexual y reproductiva. Lo anterior sin perjuicio del derecho a la educación de los padres, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a trescientos días-multa.

Capítulo XViolencia Institucional

Artículo 243 Septies

Comete el delito de violencia institucional contra las mujeres en razón de género, la persona servidora pública que durante el ejercicio de su empleo, cargo o comisión realice cualquier acto u omisión que:

I.Discrimine públicamente la imagen de la mujer, asociándola a roles estigmatizados que impidan su empoderamiento o su acceso a la equidad de género o a una vida libre de violencia.

II.Tenga como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres; o su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

Las conductas señaladas en la fracción I serán sancionadas con pena de uno a tres años de prisión y de cien a doscientos días-multa y la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo.

Las conductas señaladas en la fracción II serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días-multa y la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo.

Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores, fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en una mitad.

Para la determinación de la responsabilidad y la imposición de las penas señaladas en este artículo, se seguirán las reglas de autoría y participación en términos de la legislación penal aplicable.

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