Libro segundo Título vigésimo tercero. Delitos contra los animales
Capítulo únicoDelitos de crueldad animal
Artículo 406
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por animal a aquel o aquellos seres vivos sintientes no humanos, que poseen movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente.
Artículo reformado D.O. 26-04-2024
Artículo 407
Se consideran delitos de crueldad animal, las acciones u omisiones dolosas e injustificadas realizadas en perjuicio de cualquier animal, proveniente de sus propietarios, poseedores, o de terceros, salvo que éstos entren en interacción con aquellos, en virtud de un arte, oficio o profesión y que tengan como resultado:
Artículo reformado D.O. 26-04-2024
I.- La muerte, sin mediar dictamen previo por escrito por médico veterinario con cédula vigente que justifique la necesidad del sacrificio para evitar el sufrimiento del animal de que se trate o emplee métodos distintos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y demás normas aplicables;
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
II.- La mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de los instintos naturales de un animal, sin la intervención de un médico veterinario con cédula vigente o persona que cuente con conocimientos técnicos en la materia;
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
III.- El daño por la privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos o alojamiento adecuado, acorde a su especie;
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
IV.- El estado crítico a los signos vitales del animal haciendo necesaria la intervención médica veterinaria;
V.- Se deroga
Fracción derogada D.O. 26-04-2024
VI.- Se deroga
Fracción derogada D.O. 26-04-2024
Siempre que existan delitos de crueldad hacia algún animal o animales, la autoridad ministerial o judicial podrá decretar el aseguramiento temporal del animal, así como de todos aquellos que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo el sujeto activo del delito.
Párrafo reformado D.O. 05-07-2021 / 26-04-2024
Artículo 408
A quien cometa delitos de crueldad en contra de animales, que no pongan en peligro la vida de éste, se le impondrá una pena de cuatro meses a 2 años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización.
Si los delitos de crueldad ponen en peligro la vida del animal; le provocan una incapacidad parcial o total permanente; disminuyen alguna de sus facultades, o el normal funcionamiento de un órgano o miembro, la pena será de seis meses a diez años de prisión.
Se considera delito de crueldad animal, a quien abandone a cualquier animal de tal manera que quede expuesto a riesgos que amenacen su integridad, la de otros animales o de las personas, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Se considera delito de crueldad animal, a quien realice actos de zoofilia a un animal o le introduzca por vía vaginal o rectal el miembro viril, o cualquier objeto o instrumento, se le impondrán una pena de seis meses a diez años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
Cuando la crueldad animal sea videograbada y difundida en redes sociales, será considerado una agravante y sancionado con doble penalidad.
Los delitos de crueldad animal establecidos en el presente capítulo podrán ser perseguidos de oficio.
Artículo reformado D.O. 05-07-2021 / 26-04-2024
Artículo 409
A quien cometa delitos de crueldad en contra de un animal, que le provoquen la muerte, se le impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión y una multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
Párrafo reformado D.O. 05-07-2021
En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal, previo a su muerte, las penas se aumentarán en una mitad. Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía de éste.
Artículo reformado D.O. 26-04-2024
Artículo 410
Se impondrá de dos a diez años de prisión y multa de cuatrocientas a ochocientas Unidades de Medida y Actualización a quien:
Párrafo reformado D.O. 05-07-2021
I.Organice, induzca, provoque, promueva o realice una o varias peleas de perros, públicas o privadas, con o sin apuestas, o las permita en su propiedad.
II.Anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros;
III.Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros con conocimiento de dicha actividad;
IV.Ocasione o permita que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o
V.Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros.
La sanción a que se hace mención en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad cuando se trate de servidores públicos.
Asimismo, incurre en responsabilidad penal, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.
Artículo adicionado DO 27-08-2018