Código Penal de Yucatán
Código Penal de Yucatán

Libro segundo Título decimoctavo. Delitos sexuales

Arts. 308–316 Bis13 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026

Capítulo IHostigamiento Sexual

Artículo 308

A quien con fines lascivos o sexuales asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá prisión de tres a seis años o de doscientos a quinientos días-multa y de cien a quinientos días de trabajo en favor de la comunidad.

Párrafo reformado DO 31-07-2019 / Artículo reformado DO 03-08-2021

Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la sanción correspondiente por el delito de hostigamiento sexual, será destituido de su cargo e inhabilitado para ocupar cualquier otro cargo público por un período de uno hasta por cinco años.

Si el hostigador fuese una persona operadora de transporte público de personas pasajeras y utilizare los medios o circunstancias que el empleo le proporcione durante la prestación del servicio, además de la sanción correspondiente por el delito de hostigamiento sexual, le será revocado el reconocimiento para prestar el servicio de transporte de personas pasajeras, por un periodo de hasta cinco años.

Párrafo adicionado D.O. 12-01-2024

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que se trate de una persona menor de dieciocho años de edad, o aquella que no tiene la capacidad de comprender el hecho o no tenga la capacidad para resistirlo, en cuyo caso, se perseguirá de oficio.

En caso de reincidencia las sanciones previstas en el primer párrafo de éste artículo se incrementarán en una mitad.

Párrafo reformado DO 31-07-2019

Artículo reformado DO 03-08-2021

CAPÍTULO I BisAcoso Sexual

Artículo 308 Bis

Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión y de cien a quinientos días-multa a quien:

Párrafo reformado DO 31-07-2019, 03-08-2021

I.Asedie, por cualquier medio, con fines lascivos, y a pesar de su oposición, a una persona o solicite la ejecución de un acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, independientemente de que se realice en uno o varios eventos;

II.Asedie reiteradamente, con fines lascivos o sexuales, a cualquier persona, sin su consentimiento, en lugares públicos, o en instalaciones o vehículos destinados al transporte público de pasajeros;

Fracción reformada DO 03-08-2021

III.Capte imágenes o realice cualquier registro audiovisual del cuerpo de otra persona o de alguna parte de su cuerpo, sin su consentimiento y con un carácter erótico-sexual, o

IV.Realice reiteradamente actos de exhibicionismo, remisión de imágenes o videos con connotación sexual, lasciva o de exhibicionismo corporal, o los solicite, sin que la víctima haya otorgado su consentimiento.

Si el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas previstas en este artículo aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente para la víctima, la pena prevista en el párrafo primero se incrementará en un cuarto.

Si la víctima del delito de acoso sexual fuera menor de quince años de edad o una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento; o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se aumentará la pena prevista en el párrafo primero hasta en una mitad.

Este delito se perseguirá a petición de parte, salvo que la víctima sea menor de edad o por cualquier circunstancia sea incapaz de comprender el delito, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

Párrafo reformado DO 03-08-2021

Capítulo IIAbuso Sexual

Artículo 309

A quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, un acto lascivo o la obligue a ejecutarlo para sí o en otra persona, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días-multa. Si se hiciera uso de la violencia física o psicológica, las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad. Este delito se perseguirá de oficio.

Párrafo reformado DO 31-07-2019

Se entenderá por actos lascivos los tocamientos, manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.

La pena prevista en el párrafo inmediato anterior, se aumentará al doble; si la acción fuera realizada en lugares y espacios públicos, instituciones gubernamentales, establecimientos comerciales, transporte público de personas pasajeras, transporte privado de personas pasajeras y/o en vehículos que brinden servicio contratado a través de plataformas tecnológicas.

Párrafo adicionado D.O. 12-01-2024

Artículo 310

A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de doce a veinte años de prisión y de seiscientos a tres mil días-multa. Si se hiciere uso de la violencia física o psicológica, la sanción se aumentará hasta en una mitad. Este delito se perseguirá de oficio.

Artículo reformado DO 31-07-2019, 03-08-2021, 21-04-2023

Capítulo IIIEstupro

Artículo 311

Al que tenga cópula con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres a seis años de prisión.

Artículo reformado DO 31-07-2019, 03-08-2021

Artículo 312Derogado

Se deroga

Capítulo IVViolación

Artículo 313

A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinticinco años y de mil a tres mil días-multa.

Párrafo reformado DO 24-07-2020 / Párrafo reformado DO 03-08-2021

Para los efectos de este Capítulo se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Se aplicará la misma sanción al que introduzca por la vía vaginal o anal cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo de la víctima.

Párrafo reformado DO 03-08-2021

Si además de todo lo expuesto en los párrafos anteriores resultare en embarazo y/o en contagio de enfermedad de transmisión sexual, la sanción se aumentará en una mitad.

Párrafo adicionado DO 24-07-2020

Artículo 313 Bis

Se entenderá como violación entre cónyuges, concubinaria o concubinario, a quien sin consentimiento de la parte agraviada, obligue a tener relaciones sexuales, ya sea con o sin violencia, aprovechándose de la confianza, subordinación, dependencia económica, vulnerabilidad, opresión, chantaje emocional psicológico, así como amenazas que pongan en riesgo la dignidad e integridad moral de la víctima, valiéndose de la relación jurídica establecida y formalizada, se le impondrá prisión de diez a treinta años y de dos mil a cuatro mil días multa.

Para el caso de que la acción haya sido continuada o en su caso la obligue a tener relaciones sexuales, el agresor y la victima junto a otras personas sin que medie consentimiento, y ésta, por temor o amenazas del primero, no denuncie, la pena se aumentará hasta en un tercio de la sanción mencionada en el párrafo anterior.

Artículo adicionado DO 24-12-2025

Artículo 314

La violación entre cónyuges, entre concubina o concubinario o pareja sentimental se perseguirá por querella de la parte ofendida, y de oficio cuando se tenga indicios de que la víctima se encuentra bajo amenazas que la pongan en riesgo.

Artículo reformado DO 24-12-2025

Artículo 314 Bis

Para el supuesto de las relaciones sentimentales sin que medie figura jurídica del concubinato o matrimonio, y en que la víctima sea mayor de edad, la pena se aplicará de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 315, tomando como base todos los supuestos mencionados en el referido artículo.

Y en el caso que la víctima sea menor de edad, se entenderá como equiparado el delito y la sanción será aplicable acorde al artículo 315 de este código penal, tomando en cuenta los supuestos que en este se determinan.

Artículo adicionado DO 24-12-2025

Artículo 315

Se equipara a la violación y se sancionará con prisión de doce a treinta y cinco años, y de tres mil a cinco mil días-multa, a quien sin violencia y con fines lascivos tenga cópula o introduzca por la vía vaginal o anal cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, a una persona menor de quince años de edad o a persona con discapacidad o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudiera resistir.

Párrafo reformado DO 03-08-2021, 24-12-2025, 28-07-2026

Si además se ejerciere violencia física o moral, y en su caso, resultare en embarazo y/o en contagio de enfermad de transmisión sexual, el mínimo y el máximo de la sanción se aumentarán en una mitad.

Artículo reformado DO 24-07-2020

Capítulo VDisposiciones Comunes

Artículo 316

Las sanciones previstas para los delitos de abuso sexual, acoso sexual, violación, violación equiparada y estupro, establecidas en este Título, se aumentarán hasta en dos terceras partes en su mínimo y máximo, cuando el delito fuere cometido:

Párrafo reformado D.O. 12-01-2024

I.- Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II.- Por la persona cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho o de pareja con la madre, padre o tutor de la víctima.

Fracción reformada D.O. 12-01-2024

III.- Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen. Además de la sanción de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo público o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;

IV.- Por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;

Fracción reformada DO 03-08-2021

V.- Por dirigente o ministro de culto religioso;

Fracción reformada DO 03-08-2021

VI.- Previa suministración de estupefacientes o psicotrópicos a la víctima, en contra de su voluntad y sin su consentimiento;

Fracción adicionada DO 03-08-2021

VII.- Mediante la administración sin consentimiento o sin conocimiento de la víctima, de manera forzada u oculta, de fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química que tengan como efecto modificar su comportamiento, alterar o anular su voluntad, y

Fracción adicionada DO 05-08-2024

VIII.- En pandilla.

Fracción adicionada DO 03-08-2021

Artículo 316 Bis

A quien le conste de la comisión del delito de abuso sexual, violación, violación equiparada, acoso sexual y estupro, y no acuda a la autoridad competente para denunciar el hecho, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión y de 100 a 200 días-multa.

Si quien conociere de la comisión de alguno de los delitos señalados en el párrafo anterior fuere parte de alguna institución educativa de cualquier nivel y no acuda a la autoridad competente, se impondrá pena de tres a seis años de prisión y de 250 a 500 días-multa. Sí quien tuviera conocimiento de la comisión de los delitos referidos fuese una autoridad escolar, las penas aumentarían en una tercera parte. Sí además, existiera entre éste y quien cometiera los delitos señalados una relación de parentesco hasta el cuarto grado, las penas aumentarán en dos terceras partes.

Párrafo adicionado DO 05-08-2024

Artículo adicionado DO 06-03-2020

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