Código Penal de Yucatán
Código Penal de Yucatán

Libro segundo Título noveno. Delitos contra la familia

Arts. 220–230 Quinquies19 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026

Capítulo IIncumplimiento de Obligaciones de Asistencia Familiar

Artículo 220

A quien sin motivo justificado dejare de cumplir el deber de asistencia respecto de sus ascendientes, hijos o cónyuge, sin ministrarles los recursos necesarios para atender a su subsistencia, se le aplicará sanción de uno a siete años de prisión y de cuarenta y cinco a trescientos días-multa, privación de los derechos de familia y pago como reparación del daño, de las cantidades no ministradas oportunamente por el acusado, desde la fecha en que dejó de cumplir el deber de proporcionar los alimentos, hasta la sentencia condenatoria. Quedan comprendidos en esta disposición como sujetos pasivos el concubinario y la concubina. Cuando el imputado incurriese nuevamente en el mismo delito, la prisión será de cuatro a ocho años. La pérdida de los derechos de familia solo se impondrá cuando se afecte de manera negativa a los acreedores alimentarios.

Ante la imposibilidad de comprobar los ingresos del deudor alimentario, para efecto de cubrir las obligaciones o la reparación del daño, se valorará la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor alimentario y sus acreedores alimentarios hayan llevado habitualmente durante los últimos dos años.

Artículo reformado D.O. 02-07-2024

Artículo 220 Bis

Se aplicará de seis meses a tres años de prisión y de veinte a ciento cincuenta días-multa a quien sin motivo justificado proporcione alimentos en términos, plazos o porcentajes inferiores a los estipulados en resolución judicial o convenio celebrado ante autoridad competente.

Artículo adicionado D.O. 02-07-2024

Artículo 221

El delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar se perseguirá mediante querella de la parte agraviada.

Cuando el incumplimiento se refiera a hijas e hijos, a los ascendientes que sean personas adultas mayores o exista imposibilidad para presentar la querella por parte de los acreedores, se perseguirá de oficio y cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial o representante para las víctimas del delito ante la autoridad judicial que tendrá facultades para designarlos; se declarará extinguida la acción penal cuando el ministerio público o el órgano judicial se haya cerciorado fehacientemente que el procesado haya cubierto el importe de los alimentos vencidos y se haya cumplido con la reparación del daño prevista en el artículo 33 de este código, escuchando el parecer del tutor especial o representante.

Párrafo reformado DO 08-04-2026

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo que antecede, se auxiliará del Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán.

Párrafo adicionado D.O. 06-09-2021

Artículo 222

A quien dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones de asistencia familiar que la ley determina, se le impondrá de uno a ocho años de prisión. La misma sanción será aplicable para quien coadyuve a colocar a deudores alimentarios en el referido estado de insolvencia.

Artículo reformado D.O. 02-07-2024

Artículo 222 Bis

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, y de cincuenta a doscientos días-multa a quien estando obligado a informar acerca de los ingresos de los deudores alimentarios, incumpla con la orden judicial de hacerlo, u omita realizar los descuentos conducentes.

Artículo adicionado D.O. 02-07-2024

Artículo 222 Ter

A quien simule la percepción de ingresos menores a los reales, la contracción de deudas o cualquier acto tendiente a disminuir el importe de las obligaciones de asistencia familiar que la ley determina, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días-multa.

Artículo adicionado D.O. 02-07-2024

Artículo 222 Quáter

A quien entregue información falsa o viciada, relacionada con los ingresos de los deudores alimentarios, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días-multa.

Artículo adicionado D.O. 02-07-2024

Capítulo IISustracción de Menores

Artículo 223

Al familiar de un menor de dieciocho años de edad que lo sustraiga, sin causa justificada o sin orden de la autoridad competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga o bien lo retenga sin voluntad de éste, se le impondrá de tres meses a seis años de prisión y de diez a sesenta días-multa.

Cuando la sustracción o retención de un menor de dieciocho años, se realice por una persona distinta de las indicadas, se impondrán de uno a ocho años de prisión y de veinte a ciento sesenta días-multa. Si se pone en libertad al menor, espontáneamente, antes de tres días y sin causarle ningún perjuicio, se aplicará como sanción, de tres meses a un año de prisión.

Si el agente devuelve espontáneamente al menor antes de la vista pública, se le impondrá hasta una tercera parte de las penas señaladas.

Este delito será perseguido por querella de la parte ofendida, cuando sea cometido por familiares en línea recta ascendente o descendente, en segundo grado colateral y por afinidad en el mismo grado de parentesco.

Capítulo IIITráfico de Menores

Artículo 224

A quien con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o tenga a su cargo la custodia de un menor, ilegítimamente lo entregue a un tercero a cambio de un beneficio económico, se le aplicará prisión de uno a ocho años y de cien a quinientos días-multa.

La misma sanción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará a los ascendientes que otorguen el consentimiento a que alude este numeral o bien entreguen directamente al menor y al tercero que lo reciba.

Si la entrega del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la sanción aplicable al que lo entregue será de tres meses a tres años de prisión.

Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la sanción se reducirá hasta la cuarta parte de la prevista en el párrafo anterior.

Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo inicial, la sanción se aumentará hasta el doble de la prevista en aquél.

A quienes teniendo el ejercicio de los derechos de familia en relación con el ofendido cometan el delito a que se refiere este artículo, además de las sanciones señaladas se les privará de ese derecho.

Cuando a consecuencia del tráfico del menor, éste resulte afectado en su integridad física por extraerle algún órgano o parte del cuerpo humano, se aplicará como sanción una pena de seis a diez años de prisión, independientemente de las que pudieran resultar por la comisión de cualquier otro delito.

Capítulo IVDelitos Contra el Estado Civil

Artículo 225

Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de uno a veinte días-multa, a quien con el fin de alterar el estado civil de las personas incurra en alguna de las infracciones siguientes:

I.- Atribuir un niño recién nacido a mujer u hombre que no sean realmente sus padres, siempre que esto se haga en perjuicio de los verdaderos padres del menor;

II.- Hacer constar en las oficinas del Registro Civil un nacimiento no verificado;

III.- Cuando los padres no presenten un hijo suyo al Registro Civil, con el propósito de hacerle perder su estado civil o declaren falsamente su fallecimiento o lo presenten ocultando sus nombres o atribuyendo la paternidad a otras personas;

IV.- Cuando sustituyan a un niño por otro o cometan ocultación del infante, rehusándose, sin causa justificada, a hacer la entrega o presentación de un menor de siete años a la persona que tenga derecho de exigirlo;

Fracción reformada DO 27-08-2018

V.- Cuando se usurpe el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden al infractor, y

Fracción reformada DO 27-08-2018

VI.- Cuando se altere o modifique el estado civil en un acta de matrimonio, con el fin de aparentar tener un régimen conyugal diferente al verdadero.

Fracción adicionada DO 27-08-2018

Además de las sanciones indicadas, el imputado perderá todo derecho de heredar que tuviera respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia. Al funcionario público o persona que realice o colabore en las comisiones de los ilícitos señalados en las fracciones II y VI de este artículo, se le aumentará la pena impuesta en dos terceras partes, sin perjuicio de fincar las responsabilidades que correspondan a los servidores públicos en los términos de la ley de la materia.

Párrafo adicionado DO 27-08-2018

La persona, que utilice un acta de matrimonio que contenga alteración del régimen conyugal a que se refiere la fracción VI de este artículo, ante algún fedatario público o institución gubernamental, se le aumentará a la pena impuesta dos terceras partes.

Párrafo adicionado DO 27-08-2018

Capítulo VMatrimonios Ilegales

Artículo 226

Se impondrá sanción de tres meses a dos años de prisión y de veinte a ochenta días-multa, a quien contraiga matrimonio sabiendo la existencia de un impedimento dispensable, previsto por el Código Civil del Estado.

Se impondrá sanción de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días-multa a quien contraiga matrimonio sabiendo la existencia de un impedimento no dispensable, previsto por el Código Civil del Estado.

Esta última sanción también se impondrá al servidor público que autorice un matrimonio o procediere a su celebración conociendo los impedimentos citados.

En este caso, el Servidor Público responsable será destituido e inhabilitado definitivamente para ocupar el mismo cargo.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.

Capítulo VIIncesto

Artículo 227

Cometen el delito de incesto el ascendiente que tenga cópula con su descendiente y éste con aquél y los hermanos entre sí, con conocimiento de este parentesco.

La sanción aplicable al ascendiente por la comisión del delito de incesto será de veinte a treinta años de prisión y de trescientos a quinientos días-multa, siempre y cuando el descendiente sea mayor de edad.

Párrafo reformado D.O. 12-01-2024

En el caso de incesto cometido por el descendiente o por los hermanos la sanción será de seis meses a tres años de prisión y de doce a ciento ochenta días-multa.

Cuando la víctima sea menor de edad, la conducta será atendida como típica de violación.

Párrafo adicionado DO 03-08-2021

En ambos casos se privará al infractor de sus derechos de familia.

Párrafo recorrido DO 03-08-2021

Capítulo VIIViolencia familiar

Artículo 228

Comete el delito de violencia familiar, el cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante, adoptado o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho o de pareja con la víctima, que ejerza cualquier acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, denostar, denigrar o agredir de manera económica, física, patrimonial, psicológica, psicoemocional o sexual, en contra de un miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, independientes de que se produzca o no lesiones o se configure cualquier otro delito.

Párrafo reformado DO 30-09-2022

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de diez a veinte años de prisión.

Párrafo reformado D.O. 13-05-2022 / 12-01-2024

Cuando la víctima se encuentre embarazada o hasta los 6 meses posteriores al parto; se aumentará la pena hasta en dos terceras partes de la pena máxima.

Párrafo adicionado DO 13-05-2022

Este delito aumentará la pena hasta en una mitad de la pena máxima, cuando la víctima sea menor de edad; de sesenta años o más; o presente alguna discapacidad física o mental, total o parcial, temporal o permanente que le impida comprender el significado del hecho; o se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes; se cometa con la participación de dos o más personas; o se deje cicatriz, lesión permanente en alguna parte del cuerpo o daño psicológico a la víctima.

Párrafo reformado D.O. 30-09-2022 / 12-01-2024

La violencia familiar se perseguirá de oficio, y podrá ser denunciada por cualquier persona sin necesidad de que la víctima ratifique la denuncia.

Párrafo reformado DO 30-09-2022

Artículo 229

Se equipara a la violencia familiar y se sancionará de dos a siete años de prisión, al que realice cualesquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona o de cualquier otra que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de la misma.

Artículo reformado DO 03-08-2021

Artículo 230

En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público durante la investigación exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar su integridad física o psíquica, o su dignidad humana. La Autoridad Administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos, el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes y, en su caso, aplicar o solicitar, según corresponda, las órdenes de protección en los términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y las medidas de protección establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Capítulo VIIIViolencia Vicaria contra la Mujer

Artículo 230 Bis

Comete el delito de violencia vicaria, el o la cónyuge; la concubina o concubinario, o la persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, de pareja o similares de afectividad con la víctima, aún sin convivencia, que ejerza por sí misma o por interpósita persona, cualquier acto u omisión intencional contra una mujer, utilizando como medio a las hijas e hijos, familiares, personas mayores de sesenta años de edad, con discapacidad, mascotas o bienes de la víctima, para causarle algún tipo de daño o afectación psicoemocional, física, económica, patrimonial o de cualquier tipo tanto a la víctima como a quienes fungieran como medio.

Artículo adicionado D.O. 15-06-2022

Artículo 230 Ter

Se considera que existe la finalidad de causar daño a la persona víctima, cuando utilizando como medio a las hijas e hijos, personas mayores de sesenta años de edad, con discapacidad, mascotas o bienes de aquella, concurran cualquiera de las circunstancias siguientes:

I.Cuando existan denuncias de violencia familiar por parte de las personas utilizadas contra la persona víctima.

II.Cuando interponga por sí o a través de un tercero alguna denuncia, querella, queja, demanda o algún otro procedimiento ante autoridad competente, contra ella, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, en ambas líneas, pariente civil o su nueva pareja sentimental o de cualquier otro que se encuentre sujeto a la custodia, guarda, protección, o aquella con la que tenga estrecha amistad;

III.Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o guarda de quien la ejerza a las hijas o hijos de ésta.

IV.Existan amenazas verbales o escritas de la persona agresora hacia la víctima, de no volver a ver a las hijas o hijos, o tener la custodia de éstos.

V.Se evite la convivencia de las niñas, niños y adolescentes, según sea el caso, con la madre, teniendo la custodia o guarda de los mismos.

VI.Exista cualquier acto de manipulación parental que tenga por objeto que las hijas o hijos menores de edad o con discapacidad, rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra la madre.

VII.Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el vínculo filial.

VIII.Cuando la persona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas, sin autorización médica o alguna actividad o deporte del que sea afín.

IX.Cause muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos.

Artículo adicionado D.O. 15-06-2022

Artículo 230 Quáter

A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión. Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos, personas mayores de sesenta años de edad, con discapacidad, mascotas o bienes de la víctima, sin perjuicio de las sanciones descritas en este Código en el caso de concurso de delitos.

Artículo adicionado D.O. 15-06-2022

Artículo 230 Quinquies

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de violencia vicaria, sustracción de niñas, niños o adolescente, o violencia familiar, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de seis a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo adicionado D.O. 15-06-2022

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