Código Penal de Yucatán
Código Penal de Yucatán

Libro segundo Título séptimo. Delitos contra la moral pública

Arts. 207–21713 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026

Capítulo IUltrajes a la Moral Pública y a las Buenas Costumbres

Artículo 207

Se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a ciento veinte días-multa y de veinte a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad, a quien:

I.- Fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, dibujos, grabados, pinturas, impresos, imágenes, anuncios, emblemas, fotografías, esculturas o cintas de vídeo con contenido obscenos u otros objetos de la misma índole, y al que los distribuya, los exponga públicamente o los haga circular;

II.- Anuncie o haga propaganda con el fin de favorecer la circulación o el tráfico prohibido de los objetos enumerados anteriormente, y

III.- Por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por otro, exhibiciones obscenas.

En caso de reincidencia, además de las sanciones previstas en este artículo se ordenará, en su caso, la disolución de la persona moral, si es que la hubiere, en términos del artículo 16 de este Código.

No se sancionarán las conductas que tengan un fin de investigación o divulgación científica, artística o técnica.

Capítulo IICorrupción de Menores e Incapaces, Trata de Menores y Pornografía Infantil

Artículo 208

Comete el delito de corrupción de menores e incapaces, quien induzca, procure, favorezca, facilite u obligue a una persona menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que no tenga la capacidad para resistirlo, a realizar cualquiera de los siguientes actos:

I.- Exhibicionismo corporal o actos sexuales simulados o no, con fines lascivos o sexuales;

II.- Práctica de la prostitución y la mendicidad con fines de explotación;

III.- Consumo de bebidas alcohólicas, tabaco, drogas y sustancias tóxicas o narcóticos;

Fracción reformada D.O. 21-04-2023

IV.- Comisión de hechos tipificados como delitos por este Código, o

V.- Comisión de violencia física, sea ésta real o simulada.

Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de cien a quinientos días-multa.

La misma pena se impondrá a quien realice cualquiera de las conductas descritas en las fracciones I y V de este artículo, en presencia de menores de dieciocho años o de personas que no tengan capacidad para comprender el hecho o que no tengan la capacidad para resistirlo.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, la persona menor de dieciocho años o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, adquiera los hábitos de alcoholismo, tabaquismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de siete a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días-multa.

Párrafo reformado D.O. 21-04-2023

No se entenderá por corrupción de menores de dieciocho años, las actividades o los programas preventivos, educativos, deportivos o de cualquier naturaleza que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, la educación sobre la función reproductiva, el fomento al deporte, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la víctima, el juez solicitará los dictámenes periciales que correspondan.

Si además de los delitos previstos en este Capítulo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo 209

Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de diez hasta cien días-multa a los propietarios, gerentes, administradores, o encargados de las industrias, talleres o expendios de substancias tóxicas que consientan, por culpa o negligencia, que menores de dieciocho años o incapaces las utilicen, ya sea que trabajen en dichos lugares o por cualquier otro motivo concurran a los mismos.

Igual sanción a la establecida en el párrafo anterior se aplicará a los industriales, comerciantes, distribuidores, expendedores o poseedores de cualquier tipo de substancias tóxicas o alucinógenas, utilizadas normalmente en la industria, que las expendan, distribuyan o permitan el consumo de las mismas a los menores de dieciocho años de edad o incapaces.

Al que emplee a menores de dieciocho años de edad o incapaces en cantinas, bares, tabernas, centros nocturnos o cualesquiera otros centros de vicio, se le sancionará con prisión de tres a ocho años , de cien a quinientos días-multa y además con cierre definitivo del establecimiento en caso de reincidencia.

Para los efectos del párrafo anterior se considerará como empleado al menor de dieciocho años o incapaz, que por la sola obtención de alimentos, por comisión de cualquier índole o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.

Artículo 210

A quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio, que persona o personas tengan relaciones sexuales con menores de dieciocho años de edad se le impondrá sanción de cinco a catorce años de prisión y de cien a quinientos días-multa.

Las mismas sanciones se impondrán a quien realice las acciones a que se refiere el párrafo anterior, con el fin de que persona o personas viajen al interior o exterior del territorio del Estado y que tenga como propósito, que dichas personas tengan relaciones sexuales con menores de dieciocho años de edad.

Artículo 211

Al que procure o facilite por cualquier medio que uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de cuatrocientos a quinientos días-multa.

Al que fije, grabe o imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de cuatrocientos a quinientos días-multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores.

Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de cuatrocientos cincuenta a quinientos días-multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años.

Para los efectos de este artículo se entiende por pornografía infantil, la representación sexualmente explícita de imágenes de menores de dieciocho años.

Artículo 212

Si el delito de corrupción de menores, o de quien no tenga capacidad para comprender el resultado del hecho o la trata de menores o de pornografía infantil es cometido por quien se valiese de su función pública, se le impondrá hasta una tercera parte más de las penas correspondientes y destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñarlo, hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta para ejercer otro.

Si el delito se comete con un menor de doce años de edad, las penas aumentarán hasta una mitad de las sanciones que correspondan.

Artículo 213

Cuando el agente activo del delito fuere ascendiente, padrastro, madrastra, tutor o maestro del menor, o de algún modo tuviere autoridad sobre éste, las sanciones que señala este Capítulo se duplicarán, además de que el condenado será inhabilitado para ser tutor o curador y, en su caso, privado de la patria potestad del ofendido y de todo derecho a los bienes de éste y de sus descendientes.

Capítulo IIILenocinio y Trata de Personas

Artículo 214

Comete el delito de lenocinio quien:

I.- Se beneficie económicamente del comercio corporal que otra persona mayor de edad realice voluntariamente;

II.- Induzca a una persona mayor de edad para que comercie sexualmente con otra o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución, y

III.- Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia en donde se practique la prostitución u obtenga cualquier beneficio o utilidad con sus productos.

IV.Se deroga.

A quien cometa el delito de lenocinio se le impondrá de uno a siete años de prisión y de cuarenta a cien días-multa.

Si el imputado fuera ascendiente, descendiente, cónyuge, concubinario, concubina, hermano, tutor, curador o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, la prisión será de dos a ocho años y de veinte a ciento sesenta días-multa.

Además será privado de todo derecho de familia sobre la persona y bienes de aquella e inhabilitado para desempeñar en todo caso la patria potestad, la tutela y la curatela.

Artículo 215

A quien a sabiendas diere en arrendamiento, usufructo, o habitación, un edificio u otro local o cualquier parte de los mismos para explotar la prostitución, se le sancionará con prisión de seis meses a dos años o de veinte a doscientos días-multa y de veinte a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 216Derogado

Se deroga.

Artículo 216 BisDerogado

Se deroga.

Artículo 216 TerDerogado

Se deroga.

Capítulo IVProvocación de un Delito o Apología de Éste o de Algún Vicio

Artículo 217Derogado

Se deroga.

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