Artículo 214 del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título séptimo. Delitos contra la moral pública · Capítulo III. Lenocinio y Trata de Personas
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
Comete el delito de lenocinio quien:
I.- Se beneficie económicamente del comercio corporal que otra persona mayor de edad realice voluntariamente;
II.- Induzca a una persona mayor de edad para que comercie sexualmente con otra o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución, y
III.- Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia en donde se practique la prostitución u obtenga cualquier beneficio o utilidad con sus productos.
IV.Se deroga.
A quien cometa el delito de lenocinio se le impondrá de uno a siete años de prisión y de cuarenta a cien días-multa.
Si el imputado fuera ascendiente, descendiente, cónyuge, concubinario, concubina, hermano, tutor, curador o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, la prisión será de dos a ocho años y de veinte a ciento sesenta días-multa.
Además será privado de todo derecho de familia sobre la persona y bienes de aquella e inhabilitado para desempeñar en todo caso la patria potestad, la tutela y la curatela.