Código Penal de Yucatán
Código Penal de Yucatán

Libro segundo Título decimoquinto. Responsabilidad profesional

Arts. 269–2769 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 269

Sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley de Salud del Estado o en otras normas que reglamentan el ejercicio profesional, en su caso, los profesionales, artistas o técnicos y sus auxiliares, incluyendo farmacéuticos, maestros de obra y en general todos los que se dediquen a actividades profesionales, técnicas o artísticas, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su actividad, en los términos siguientes:

I.- Además de las sanciones señaladas para los delitos que resulten cometidos, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de tres meses a tres años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia, y por responsabilidad relacionada al ejercicio de su actividad, y

Fracción reformada DO 13-12-2019

II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus propios actos y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.

Capítulo IIResponsabilidad Médica

Artículo 270

Se impondrá sanción de seis meses a cinco años de prisión, de cien a trescientos días-multa, estarán obligados a la reparación del daño causado por su acto u omisión y, suspensión de tres meses a un año, a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, sin causa justificada y sin aviso oportuno, lo abandonen en su tratamiento o en casos urgentes, así como al facultativo que se negare sin causa justificada a prestar sus servicios a una persona que los necesitare.

Artículo 270 Bis

Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y, de cincuenta a doscientos días - multa, a quien lleve a cabo un procedimiento quirúrgico sin contar con el equipo médico especializado y sin cumplir con lo establecido en la Ley General de Salud. Lo anterior con independencia de las sanciones previstas en el artículo 269 de este Código en caso de los delitos que resultaren como consecuencia del ejercicio de su profesión.

Los procedimientos de cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, serán estrictamente realizados por un especialista en la materia y con equipo médico especializado, de acuerdo a la Ley General de Salud. En el último supuesto del párrafo anterior quedan exceptuados aquellos casos en los que, por razón de urgencia médica, a fin de salvaguardar la vida o integridad física del paciente, no se encuentre disponible un médico con la especialidad correspondiente para realizar el procedimiento quirúrgico.

Artículo adicionado DO 13-12-2019

Artículo 271Derogado

Se deroga.

Artículo 272

Asimismo, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a doscientos días-multa, de veinte a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud o de agencias funerarias cuando incurran en alguno de los casos siguientes:

I.- Impedir la salida de un paciente cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudo de cualquiera índole;

II.- Retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior, y

III.- Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

La misma sanción se impondrá a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.

IV.- Autorice la práctica de un procedimiento médico quirúrgico de especialidad en las instalaciones bajo su dirección, encargo o administración, por persona que no cuente con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud; o bien, sin contar con licencia sanitaria vigente. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere imputarse a la persona física o jurídica correspondiente por su complicidad en los delitos que en su caso resultaren como consecuencia de la responsabilidad médica.

La misma sanción se impondrá a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiado al padecimiento para el cual se prescribió.

Fracción reformada DO 13-12-2019

Capítulo IIIResponsabilidad de Abogados, Patronos y Litigantes

Artículo 273

Cometen el delito de responsabilidad profesional los abogados, los patronos o los litigantes, por los actos siguientes:

I.- Alegar dolosamente hechos falsos, leyes inexistentes o derogadas;

II.- Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse; promover artículos, incidentes o recursos manifiestamente improcedentes o maliciosos o de cualquiera otra manera, procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales;

III.- Aprovechando la ignorancia, inexperiencia, necesidad apremiante de otro o empleando violencia, lo determine a formular promociones o realizar actos o abstenciones en diligencias judiciales que produzcan efectos en su perjuicio, y

IV.- Presentar o aconsejar a su patrocinado la presentación de testigos o documentos falsos.

Artículo 274

Los hechos delictuosos mencionados en el artículo que precede se sancionarán con prisión de tres meses a cinco años, de diez a cien días-multa y, en su caso, con suspensión de tres meses a dos años en el derecho de ejercer la profesión.

Las sanciones expresadas se impondrán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan por la participación del infractor en la comisión de los delitos de falsedad de declaraciones ante la autoridad y falsificación de documentos.

Artículo 275

Las mismas sanciones mencionadas en el artículo anterior, se impondrán a quien:

I.- Patrocine o ayude a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos o cuando acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria;

II.- Abandone la defensa de un cliente o la atención de un negocio sin motivo justificado ni previo aviso, causando daño, y

III.- Siendo defensor de un imputado, sea particular o de oficio, se concrete a aceptar su cargo sin promover después pruebas ni dirigirlo en su defensa.

Artículo 276

Los defensores de oficio que incurran en los hechos expresados en este Capítulo, además de las sanciones ya señaladas serán destituidos de su cargo.

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