Libro segundo Título segundo. Delitos contra la seguridad pública
Capítulo IEvasión de Presos
Artículo 153
A quien estando encargado de custodiar o conducir a un detenido, procesado o sentenciado, lo pusiere indebidamente en libertad o protegiere su evasión, se le impondrá prisión de seis meses a nueve años, destitución del cargo o empleo que estuviere desempeñando e inhabilitación de dos a diez años para obtener otro de la misma naturaleza.
Para la determinación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta, además de las circunstancias generales que expresan los artículos 73 y 74 de este Código, la calidad del prófugo y la gravedad del delito que se le imputa.
Artículo 154
Si en la evasión se empleare violencia física o moral, engaño, fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas, las sanciones mencionadas en el artículo anterior, podrán incrementarse hasta en cinco años de prisión.
Artículo 155
Si la evasión se debiere exclusivamente a descuido o negligencia del custodio o conductor, éste será castigado como sentenciado de un delito culposo.
Artículo 156
Cuando el que proporcione o proteja la evasión no fuere el encargado de la custodia o conducción del detenido, procesado o sentenciado, será castigado con la mitad de las sanciones previstas en los artículos anteriores.
Artículo 157
El cónyuge, concubinario o concubina, ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, o hermanos del prófugo y sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, están exentos de toda sanción; en el caso de que hubieren propiciado la evasión por alguno de los medios señalados en el artículo 154 de este Código, serán sancionados con prisión de tres meses a dos años, sin perjuicio de aplicar las reglas del concurso si cometieren un delito distinto.
Artículo 158
Se impondrá prisión de cuatro a diez años al que propicie al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de la libertad por la autoridad competente.
Si el responsable prestare sus servicios en el establecimiento en el que se generó la evasión, será además destituido de su empleo e inhabilitado para tener otro de la misma naturaleza por un término hasta de diez años.
Artículo 159
Si la reaprehensión del o de los prófugos se lograra por gestiones del responsable de la evasión, se reducirán a la cuarta parte de su duración las sanciones de prisión y de inhabilitación que expresan los artículos que anteceden.
Artículo 160
Al detenido, procesado o sentenciado que se fugue, no se le aplicará sanción alguna, salvo el caso de que para hacerlo cometiere algún delito, pues entonces se le impondrá la que corresponda por este último.
Al prófugo no se le contará el tiempo que hubiere estado fuera del lugar de reclusión, ni se le tendrá en cuenta la buena conducta que hubiere tenido antes de la evasión.
Capítulo IIQuebrantamiento de Sanción
Artículo 161
El condenado a destitución de cargo o empleo, suspensión o inhabilitación para desempeñar éstos o para ejercer alguna profesión, arte, oficio, autorización, licencia o permiso, en cuyo ejercicio delinquió y que quebrante su condena, se le impondrá de uno a tres meses de prisión o de diez a sesenta días-multa y de diez a sesenta días de trabajo en favor de la comunidad.
En caso de reincidencia se impondrá de uno a seis años de prisión y de veinte a sesenta días-multa.
Capítulo IIIArmas e Instrumentos Prohibidos
Artículo 162
Son armas e instrumentos prohibidos los que utilizados con tal carácter fueren peligrosos para la seguridad pública dada su gravedad dañosa, sean de las denominadas blancas, punzantes, cortantes, punzocortantes, contundentes, manuales o arrojadizas.
Artículo 163
Se impondrá prisión de tres meses a tres años y de quince a cien días-multa, a quien porte, fabrique, importe, distribuya, acopie o comercialice armas prohibidas, a no ser que se pruebe que el arma o armas de que se trata, están destinadas a actividades laborales o recreativas.
Se entiende por acopio la retención de tres o más armas de aquellas que se definen en el artículo 162 de este Código.
Capítulo IVAsociaciones Delictuosas
Artículo 164
Se impondrá prisión de uno a ocho años y de treinta a cien días-multa, a quien forme parte de una asociación de tres o más personas con el propósito de delinquir, exista o no jerarquía o disciplina, por el sólo hecho de ser miembro de ella e independientemente de la sanción que le corresponda por el delito o delitos que pudiere cometer o haya cometido.
Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la sanción que señala el párrafo anterior, se aumentará en una mitad y se le impondrá además en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñarlos.
Artículo 165
Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión hasta una mitad más de las sanciones que les correspondan por el o los ilícitos cometidos.
Se entiende por pandilla para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la sanción que se le imponga, se aumentará hasta en dos terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá, en su caso, destitución del empleo, cargo o comisión públicos o inhabilitación de uno a cinco años para desempeñarlos.
Capítulo VFacilitación Delictiva
Artículo 165 Bis
Se impondrá prisión de dos a seis años y de cien a mil días-multa, a quien obtenga o proporcione a terceros información privilegiada de las instituciones de seguridad pública, con el fin de evitar su detención o la comisión de un hecho delictivo.
Artículo 165 Ter
Para efectos de este capítulo se entenderá por instituciones de seguridad pública, las dirigidas por las autoridades previstas en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Yucatán.
Asimismo se entenderá por información privilegiada aquélla relacionada con las actividades provenientes de operativos, investigación y persecución de delitos y sus autores.
Artículo 165 Quáter
Se aumentará hasta en una mitad la pena establecida en el artículo 165 Bis, en los casos siguientes: I.- Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando menores de edad, personas que no tengan la capacidad de comprender la conducta o personas con discapacidad; II.- Cuando la conducta se lleve a cabo por servidores públicos o por personas que presten servicios de seguridad privada, y III.- Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando equipo o vehículos oficiales, vehículos de servicio de transporte público o mercantil, o aquellos que por sus características sean similares a estos en apariencia.
Capítulo VIDelitos contra el funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública
Artículo 165 Quinquies
Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días-multa, a quien dolosa, ilícita y reiteradamente se abstenga de proporcionar al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública la información que esté obligado a proporcionar en términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a pesar de ser requerido por el secretario ejecutivo, dentro de los treinta días naturales, salvo justificación fundada.
Se impondrá además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión en el ámbito estatal o municipal en el estado de Yucatán.
Artículo 165 Sexies
Se sancionará de dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días-multa, a quien:
I.- Ingrese dolosamente a las bases de datos del Sistema Estatal de Seguridad Pública previstos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan.
II.- Divulgue de manera ilícita información clasificada de las bases de datos o sistemas informáticos previstos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
III.- Inscriba o registre en la base de datos del personal de las instituciones de seguridad pública, prevista en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, como miembro o integrante de una institución de seguridad pública del ámbito estatal o municipal en el estado de Yucatán, a persona que no cuente con la certificación exigible conforme a la referida ley, o a sabiendas de que la certificación es ilícita.
IV.- Asigne nombramiento oficial de policía, fiscal o perito a persona que no haya sido certificada y registrada en los términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las instituciones de seguridad pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además, la inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público del ámbito estatal o municipal en el estado de Yucatán en cualquier orden de gobierno, y en su caso, la destitución.
Artículo 165 Septies
Se sancionará de cinco a doce años de prisión y de doscientos a ochocientos días-multa, a quien falsifique el certificado a que se refiere la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, lo altere, comercialice o use a sabiendas de su ilicitud.