Libro segundo Título quinto. Delitos contra la salud pública
Capítulo IDel Peligro de Contagio
Artículo 189
A quien sabiendo que está enfermo de un mal venéreo o de alguna enfermedad grave, transmisible en período infectante y de manera dolosa tenga cópula o por cualquier otro medio directo ponga en peligro de contagio la salud de otras personas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y además podrá ser recluido en un hospital.
Si la enfermedad contagiosa fuere incurable, se impondrá la sanción de tres meses a ocho años de prisión y si ésta es mortal la sanción podrá ser hasta de quince años.
Cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.
Artículo 190
Se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a ochenta días-multa y de veinte a ochenta días de trabajo en favor de la comunidad:
I.- A quien venda, suministre o se niegue a destruir carnes, substancias u objetos que a juicio de la autoridad sanitaria sean considerados peligrosos por favorecer el contagio de enfermedades;
II.- A los directores, administradores, encargados de escuelas o establecimientos destinados a habitación colectiva que permitan el acceso a dichos establecimientos a personas que sufran alguna enfermedad contagiosa, después de haberse determinado en cada caso, por la autoridad sanitaria correspondiente, la declaratoria del acto administrativo, como medida de seguridad que prohiba el acceso de dicha persona enferma al establecimiento de que se trate, y
III.- A quienes realicen matanza de animales no revisados por las autoridades sanitarias y cuyas carnes se destinen al comercio sin el permiso correspondiente.
Si las carnes resultaren no aptas para el consumo humano o nocivas para la salud, la sanción será de dos a ocho años de prisión y de veinte hasta cien días-multa.
Artículo 191
Se impondrá prisión de uno a seis años y de veinte a doscientos días-multa a quienes utilicen medios directos y eficaces de propagación de enfermedades.
Si el infractor fuere médico o se dedicare al expendio y venta de insumos o servicios para la salud, habiendo utilizado los medios propios de su actividad, la sanción anterior podrá aumentarse hasta una mitad más de su duración.
Artículo 192
Las sanciones establecidas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las que correspondiere imponer, si por los actos u omisiones referidos, resultaren otro u otros delitos cometidos.
Capítulo IIAlteraciones Nocivas
Artículo 193
A quien venda, distribuya o suministre medicamentos una vez vencida su fecha de vigencia se le aplicará prisión de uno a cuatro años y de diez a sesenta días-multa.
Artículo 194
Los que fabriquen bebidas alcohólicas con substancias extrañas capaces de alterar la salud o producir la muerte, o las agreguen a las genuinas, serán sancionados con prisión de uno a cinco años.
La misma sanción se impondrá a los que con conocimiento de estas circunstancias las vendan, suministren o distribuyan.
En caso de que produzca la muerte o la alteración de la salud se acumularán a las sanciones fijadas en este artículo y en los anteriores, las correspondientes a los delitos resultantes.
Capítulo IIIDelitos En Materia Sanitaria
Artículo 195
Se impondrá prisión de tres días a dos años o de dos a cuarenta días-multa a quien:
I.- Efectúe trabajos sin permiso y vigilancia de las Autoridades Sanitarias, de tal modo que modifiquen desfavorablemente las condiciones sanitarias del medio, creando peligro para la colectividad;
II.- Sin cumplir con las disposiciones sanitarias, sitúe dentro de las zonas urbanizadas establos, rastros, zahúrdas, plantas avícolas, conejeras y apriscos, con fines comerciales, y
III.- Sin justa causa interrumpa o limite los servicios de agua potable.
Capítulo IVDelitos en Materia de Comestibles y Bebidas
Artículo 196
Se impondrá prisión de tres días a tres años y de dos a cuarenta días-multa a quien:
I.- Transporte, entregue o transfiera a persona alguna por cualquier concepto o destine para comestibles o conserve, la carne de animal enfermo o que hubiere padecido algunas de las enfermedades a que se refiera la ley aplicable;
II.- Adultere o altere comestibles o bebidas, en términos de la ley aplicable, y
III.- Venda o distribuya alimentos o bebidas, a sabiendas de que está afectada su identidad, pureza, conservación, preparación o dosificación.
Artículo 197
Las sanciones a que se refiere este Capítulo serán sin perjuicio de las que correspondan imponer si resultare cometido otro delito.