Código Penal de Yucatán
Código Penal de Yucatán

Libro segundo Título decimonoveno. Delitos contra el patrimonio

Arts. 317–35142 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026

Capítulo IReglas Generales

Artículo 317

Cuando se hable de unidad de medida y actualización en este título, se entenderá que se refiere a la unidad de medida y actualización, en su valor actualizado en el momento de consumarse el delito si fuere instantáneo; en el momento consumativo de la última conducta si fuere continuado y en el momento en que cesó la consumación si fuere permanente.

Capítulo IIAbuso de Confianza

Artículo 318

Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro, de cantidad de dinero en numerario, en billetes de banco o en papel moneda; de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos; o de cualquier otra cosa ajena mueble de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio.

Se sancionará con prisión de tres meses a un año y de veinte a cuarenta días-multa, cuando el monto del ilícito no exceda de cien unidades de medida y actualización. Si excede de cien pero no de trescientas unidades de medida y actualización la prisión será de uno a dos años y de veinticinco a sesenta días multa. Si excede de trescientos pero no de seiscientas unidades de medida y actualización, la prisión será de dos a cuatro años y de sesenta a cien días-multa. Si el monto es mayor de seiscientas unidades de medida y actualización, la prisión será de cuatro a diez años y de cien a doscientos días-multa.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.

Artículo 319

Se considera que comete abuso de confianza y se aplicarán las sanciones previstas en el artículo anterior:

I.- Al dueño de cosa mueble que disponga de ésta, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario;

II.- Al depositario designado por las autoridades competentes, que disponga de la cosa mueble depositada o la sustraiga, y

III.- A quien haga aparecer como suyo un depósito de garantía económica de un imputado y no le corresponda la propiedad de dicho depósito.

Artículo 320

Se equipara al abuso de confianza y se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 318 de este Código, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.

Artículo 321

Para estimar la cuantía del abuso de confianza, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa; si éste no pudiese determinarse o si por la naturaleza de la cosa no fuere estimable en dinero, se aplicarán de tres días a cinco años de prisión y hasta cien días-multa.

Artículo 322

Se considera abuso de confianza y se sancionará con prisión de tres meses a tres años y hasta cien días-multa, al conductor o legítimo propietario de un vehículo que disponga indebidamente de este o se niegue sin justificación a entregarlo, si lo ha recibido en calidad de depósito por el Ministerio Público o por la autoridad judicial en un procedimiento relacionado con delitos por tránsito de vehículos, siempre que haya sido requerido por cualquiera de las autoridades que conozcan o sigan conociendo del caso.

Capítulo IIIFraude

Artículo 323

Comete el delito de fraude quien, engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se halla, obtenga ilícitamente alguna cosa o alcance un lucro indebido, para sí o para otro.

Artículo 324

Igualmente comete el delito de fraude quien:

I.- Por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ella o un lucro equivalente;

II.- Libre un cheque contra una cuenta bancaria que sea rechazado por la institución de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o la falta de los fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para el efecto por la Institución Bancaria o Sociedad Nacional de Crédito de que se trate;

III.- Se haga servir alguna cosa o admita un servicio y no pague el importe;

IV.- Compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y después de recibirla rehusare, sin causa justificada, hacer el pago o devolver la cosa;

V.- Hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en caso de que se le exija esto último, o no entregue la cosa en la cantidad o calidad convenidas;

VI.- Venda a dos o más personas una misma cosa mueble o raíz y reciba el precio o cualquier otro lucro con perjuicio de los compradores;

VII.- Haga o celebre un contrato, un acto o un escrito judicial simulado con perjuicio de otro que no participe en la simulación o para obtener cualquier beneficio indebido;

VIII.- Por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objetos prometidos;

IX.- Altere por cualquier circunstancia los medidores de consumo de agua o cualquier otro fluido o las indicaciones registradas por esos aparatos, con objeto de aprovechar indebidamente el consumo de esos fluidos o de lucrar en beneficio del usuario;

X.- Para eludir total o parcialmente el pago de un impuesto, contribución, multa o cualquiera otra prestación fiscal legalmente decretada, emplee simulaciones, engaños o cualesquiera otros procedimientos que tiendan a ocultar, variar o desnaturalizar la cosa o sujeto del impuesto, multa o prestación o a inducir a error en alguna forma, a las autoridades fiscales;

XI.- Obtenga de cualquier persona o institución una suma de dinero o cosas determinadas en concepto de refacción, habilitación o avío y no las aplique al objeto y obras convenidas; cuando el dinero y las cosas hayan sido recibidas por una persona moral, los responsables del delito serán las personas físicas que suscriben los documentos relativos;

XII.- Para hacerse de una cantidad de dinero en numerario, en papel moneda o en billetes de banco, de un documento que importe obligación o transmisión de derechos o de cualquiera otra cosa ajena mueble, logre la entrega por medio de maquinaciones, engaños o artificios;

XIII.- Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XIV.- Explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;

XV.- Por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes o valores, con ánimo de lucro perjudique al titular o titulares de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores empleándolos indebidamente o favoreciendo con su influencia a familiares y amigos que sin la suficiente solvencia económica pongan en peligro la estabilidad y responsabilidad de la institución;

XVI.- Por sí o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin que se hayan satisfecho los requisitos señalados en el permiso obtenido, y con perjuicio público o privado, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones, y transfiera la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes; las penas se aplicarán aun cuando el adquirente no haya pagado total o parcialmente el precio;

XVII.- Mediante cualquier acto, simule un estado de insolvencia con objeto de eludir las obligaciones que tenga frente a sus acreedores;

XVIII.- A las personas sometidas a concurso de acreedores que en el término de un año anterior a la declaración del concurso o después de ésta, incurran en alguno de los hechos siguientes:

a)Ocultar bienes, enajenarlos a precios inferiores a su valor comercial;

b)Simular embargos, gravámenes o deudas.

c)Celebrar convenios o contratos ruinosos con perjuicio del conjunto de los acreedores o en beneficio de uno o varios de ellos o de terceras personas.

Se presume que esos hechos son simulados si se realizan a favor de personas que se demuestre que carecen de la capacidad pecuniaria adecuada para intervenir en los propios hechos, o éstos se ejecuten a favor del cónyuge, de ascendientes, descendientes o parientes del concursado en cualquier línea o grado o de quien sea o haya sido su representante administrativo o empleado.

Si el concursado fuere persona moral las sanciones serán impuestas al o a los directores, gerentes o administradores que personalmente hubieren ejecutado el o los hechos previstos en esta fracción, o hubieren intervenido en el propio hecho;

XIX.Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le correspondan por las labores que ejecute o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega;

XX.Viole sin causa justificada, en perjuicio de las personas trabajadoras, los convenios formalizados ante el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán o ante las personas servidoras públicas o empleadas de este que sean competentes para autorizar dichos convenios;

Fracción reformada DO 31-12-2021

XXI.Siendo patrón, dolosamente simule contratos u operaciones que importen créditos en su contra, para hacerse aparecer insolvente y para eludir el pago de la indemnización por despidos, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o por alguna otra responsabilidad proveniente del contrato de trabajo.

Se presumirá la simulación por la circunstancia de que el crédito supuesto, grave en más del cincuenta por ciento el capital del patrono.

Cuando el infractor fuere una empresa, sociedad o cualquier otra persona moral, las sanciones serán impuestas al gerente, director, administrador, representante o responsable de ella que hubiere intervenido en los hechos; y además, a juicio del juez o tribunal, podrá imponerse la sanción de suspensión de actividades por un término hasta de dos años o disolución de la persona moral; Párrafo reformadoDO 27-08-2018

XXII.Siendo patrón, dolosamente simule créditos o cualquier otra obligación por supuestas responsabilidades provenientes del contrato de trabajo, para eludir el pago de obligaciones, burlando a sus acreedores y pretendiendo aprovechar en su favor los créditos a favor de los trabajadores. Cuando el infractor fuera una empresa, sociedad o cualquiera otra persona moral, se observará lo dispuesto en la parte final de la fracción que precede, y

Fracción adicionada DO 27-08-2018

XXIII.Quien comparezca ante un fedatario público, para celebrar cualquier tipo de acto o hecho jurídico utilizando documentos públicos o privados alterados, apócrifos, o inclusive auténticos pero que estos últimos contengan información falsa, o pretenda acreditar u ostentar su identidad o personalidad con documentos públicos o privados, que induzcan al error tanto a dichos fedatarios como al tercer adquirente o contratante de buena fe respecto a su identidad verdadera o falta de personalidad o capacidad, independientemente si obtiene o no, parte o todo el precio del bien que fuere vendido o sea motivo de la operación plasmada en dicho contrato.

Se sancionará al actor del ilícito en una mitad más de la pena, si exhibiere testigos para acreditar su identidad o personalidad, en términos de la fracción I del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y a los testigos también se les castigará, si son cómplices. Lo establecido en esta fracción prescribirá a los quince años.

Fracción adicionada DO 27-08-2018

Artículo 325

El delito de fraude se sancionará de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- Cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien unidades de medida y actualización, se impondrá de seis meses a un año seis meses de prisión o de cuarenta a cien días-multa y de cuarenta a cien días de trabajo en favor de la comunidad;

II.- Se deroga.

III.- Con prisión de un año seis meses a cinco años y de cien a doscientos días-multa, cuando el valor de lo defraudado excediere de cien, pero no de seiscientas unidades de medida y actualización;

IV.- Con prisión de cinco a diez años y de doscientos a quinientos días-multa, si el valor de lo defraudado fuere mayor de seiscientas unidades de medida y actualización;

Fracción reformada DO 27-08-2018

V.- La reparación del daño proveniente de la fracción XVIII del Artículo 324 de este Código, será regulado en la sentencia de gradación del concurso;

Fracción reformada DO 09-06-2020

VI.- La conducta prevista en la fracción XXIII del artículo 324, se sancionará por su gravedad, con prisión de cuatro a ocho años y de quinientos a mil días multa si el valor de lo defraudado fuera mayor de seiscientas unidades de medida y actualización;

Fracción reformada DO 09-06-2020, 28-07-2026

VII.- Cuando la simulación prevista en la fracción XVII del artículo 324 se hiciera con la intención de afectar las resoluciones provisionales o definitivas de la autoridad competente en materia de pensión de alimentos a las personas contempladas en el artículo 220 de este código se duplicará la sanción, independientemente de las que pudieran resultar por la comisión de cualquier otro delito.

Para estimar la cuantía del fraude se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa, si éste no pudiere determinarse o si por la naturaleza de ésta no fuere estimable en dinero, se aplicarán de tres meses a ocho años de prisión y de diez a cien días-multa, y

Fracción adicionada DO 09-06-2020, reformada DO 28-07-2026

VIlI. - Cuando el fraude se cometa mediante el uso de software de inteligencia artificial para suplantar la identidad de una persona, falsificar documentos o generar contenido engañoso con el fin de obtener un beneficio indebido, la pena se aumentará en una mitad respecto de la que correspondería según el monto de lo defraudado.

Fracción adicionada DO 28-07-2026

Artículo 326

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.

Si el agente restituye el objeto del ilícito directamente al ofendido o tribunal de los autos antes de dictarse sentencia definitiva de primera o segunda instancia, se impondrá al imputado de tres meses a una tercera parte del máximo de la que correspondería imponer o prescindir de la imposición de las mismas. En ambos casos, el juez o tribunal hará saber al imputado en el momento procedimental oportuno, este beneficio.

Capítulo IVExtorsión

Artículo 327

Son delitos de extorsión, los establecidos en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Ministerio Público, las policías bajo su mando y el Poder Judicial del Estado de Yucatán serán competentes para investigar, perseguir, procesar y sancionar los delitos establecidos en la Ley General referida en el párrafo anterior, de acuerdo a la competencia local prevista en dicha ley.

Las penas establecidas para los delitos de Extorsión se aplicarán sin perjuicio de las demás que resulten aplicables para los tipos penales que concurran en la comisión de dichos delitos.

Artículo reformado DO 20-01-2026

Capítulo VUsura

Artículo 328

Se impondrá prisión de tres a ocho años y de cien a quinientos días-multa, a quien, aprovechándose de la necesidad económica apremiante o de la ignorancia o de la inexperiencia de una persona, obtenga para sí o para otro, en virtud de un convenio formal o informal, un lucro excesivo en dinero o en especie, por concepto de intereses u otras ventajas pecuniarias.

Se considera lucro excesivo la obtención de ganancias superiores a la tasa de interés bancaria más alta vigente el día en que se celebre la operación.

Si el sujeto activo reparare el daño, las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo serán hasta de una mitad del mínimo y máximo que correspondiere imponer.

La usura será perseguida por querella.

Capítulo VIDespojo de Cosa Inmueble

Artículo 329

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión y de diez a treinta días-multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo, engañando a éste, o furtivamente:

I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro, y

II.- Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otra persona por causa legítima, o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante.

Cuando el inmueble ocupado sea de propiedad privada, a los responsables se les impondrá una pena de uno a seis años de prisión y de veinte a sesenta días-multa, para las propiedades del estado y municipios, sólo se considerarán aquellas del dominio privado.

Si el despojo se efectúa por dos o más personas o con violencia, se aumentarán hasta en una mitad las penas señaladas en los párrafos anteriores; pero éstas se aumentarán hasta el doble, cuando se trate de los autores intelectuales o de quienes dirijan el despojo.

Este delito se perseguirá por querella.

Capítulo VIIRobo

Artículo 330

Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la Ley.

Artículo 331

Se equipara al robo y se sancionará como tal:

I.- El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se haya por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento, y

II.- El aprovechamiento de energía eléctrica, agua o cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él.

Artículo 332

Para la aplicación de la sanción se dará por consumado el robo desde el momento en que el agente activo tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

Artículo 333

El robo simple se sancionará de acuerdo con las siguientes reglas:

I.Cuando el valor de lo robado no exceda de cien unidades de medida y actualización, se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de veinte a cincuenta días-multa. En este caso, cuando ocurra alguna calificativa o la violencia, previstos respectivamente en los artículos 335 y 336 de este Código, la sanción dejará de ser alternativa y se aplicarán ambas;

II.Cuando exceda de cien unidades de medida y actualización, pero no de trescientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a cien días-multa;

III.Cuando exceda de trescientas unidades de medida y actualización, pero no de ochocientas, la sanción será de cuatro a siete años de prisión y de cien a doscientos días-multa, y

IV.Cuando exceda de ochocientas unidades de medida y actualización, la sanción será de siete a doce años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días-multa.

Artículo 334

Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa robada.

Si ésta no fuere estimable en dinero o por su naturaleza no fuere posible fijar su valor o cantidad, se impondrá como sanción de seis meses a seis años de prisión y de veinte a cien días-multa.

En los casos de tentativa de robo cuando no fuere posible determinar el monto, la sanción será de tres meses a cuatro años de prisión.

Artículo 335

El robo tendrá carácter de calificado y además de las sanciones que correspondan conforme a los dos artículos anteriores, se impondrán al agente activo de dos a seis años de prisión, cuando:

Párrafo reformado DO 24-12-2025

I.- Se efectúe en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales; o en una vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no solo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén constituidos;

II.- Se ejecute hallándose el ofendido en un vehículo particular o de transporte público;

III.- Se cometa aprovechando alguna relación de servicio, trabajo u hospitalidad;

IV.- Se efectúe por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios y en bienes de los huéspedes o clientes;

V.- Se realice en lugar cerrado;

VI.- Se lleve a cabo durante un incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, aprovechándose del desorden o confusión que producen, o la consternación que una desgracia privada causa al ofendido o su familia;

VII.- Se realice de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento sean los ladrones dos o más;

VIII.- Se apodere ilícitamente de partes de vehículos u objetos guardados en su interior, cuando los objetos no sean los establecidos en la fracción II del artículo 338;

IX.- Se cometa en una oficina recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra personas que la custodien o transporten aquéllos;

X.- Se ejecute sobre expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de uno a cinco años;

XI.- Se efectúe por medio de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad;

XII.- Recaiga sobre instrumentos indispensables para la actividad agropecuaria, pesquera, forestal o industrial, pudiendo ser maquinaria, instrumentos, equipo, herramientas, útiles, postes o alambres de cercas; motores eléctricos, de gasolina o de cualquier otra especie; o partes de estos así como tuberías para riego o cableado y cualesquiera otros implementos para dichas actividades.

XIII.- Se cometa contra bienes que pertenezcan o estén al servicio de instituciones educativas.

XIV.- Se aproveche de la incapacidad del agente pasivo derivada de la administración forzada u oculta de fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química idónea que tengan como objeto la modificación de su comportamiento, la alteración o supresión de su voluntad.

Fracción adicionada DO 05-08-2024

Para el caso de la fracción XII del presente artículo, se aumentará hasta en una mitad de su mínimo y máximo.

Párrafo adicionada DO 24-12-2025

Artículo 336

Cuando el robo se ejecute con violencia, además de las sanciones que correspondan imponer en los términos de los artículos 333, 334 y 335 de este Código, se impondrán al inculpado de seis meses a tres años de prisión y de dos a veinte días-multa.

La violencia puede ser física o moral. Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.

Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave presente o inmediato, capaz de intimidarla.

Cuando la violencia constituyere otro delito se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo 337

Para la imposición de la sanción se considera el robo hecho con violencia:

I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada que se halle en compañía de ella, y

II.- Cuando el agente activo la ejerciere después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.

Artículo 338

Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de doscientos a quinientos días-multa, a quien a sabiendas:

I.- Se apodere ilícitamente de algún vehículo automotor;

II.- Se apodere ilícitamente de la mercancía transportada en vehículos automotores, destinados al servicio público o particular de transporte de carga;

III.- Desmantele algún vehículo robado o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

IV.- Enajene o trafique de cualquier manera, vehículos robados;

V.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado, y

VI.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período de diez a quince años.

Artículo 339

Comete el delito de robo de ganado mayor, quien se apodere de ganado ajeno vacuno, caballar o mular, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer del mismo con arreglo a la Ley. Este delito se sancionará con prisión de nueve a diecisiete años y una multa de cincuenta a trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización. En los casos de habitualidad o reincidencia, las sanciones establecidas en este artículo se duplicarán. Para los efectos de este artículo y el siguiente, el robo de ganado mayor quedará configurado con el apoderamiento de uno o más semovientes.

Párrafo reformado DO 24-12-2025

Adicionalmente se impondrá como sanción, el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito.

Artículo 340

Comete el delito de robo de ganado menor, quien se apodere de ganado ajeno asnar, porcino, o de cualquier otra de las clases no previstas en el artículo anterior, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer del mismo con arreglo a la Ley. Este delito se sancionará con prisión de tres a ocho años y una multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización.

Artículo reformado DO 24-12-2025

Artículo 340 Bis

Se equipara al delito de robo de ganado mayor, y se sancionarán como tal los actos siguientes:

I.- Expedir documentación que acredite la propiedad de animales producto de robo a favor de persona distinta de quien legalmente pueda disponer de ellos, autorice o permita su movilización, a sabiendas de su ilegal procedencia;

II.- Marcar o señalar animales ajenos, aunque éstos se encuentren en propiedad privada;

III.- Sacrificar intencionalmente ganado ajeno con el fin de obtener un beneficio, sin consentimiento de su propietario;

IV.- Autorizar en rastro oficial o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de ganado robado, a sabiendas de esta circunstancia;

V.- Alterar o eliminar las marcas de animales vivos, contramarcar o contraseñar sin derecho para ello;

VI.- Adquirir o negociar ganado ajeno, sin consentimiento de su propietario, producto de un robo a sabiendas de su ilegal procedencia;

VII.- Comerciar con pieles, carnes u otros derivados de ganado robado;

VIII.- Transportar ganado, pieles, carnes u otros derivados a sabiendas de que se trata de producto de robo de ganado, y

IX.- Proteger dolosamente ganado robado con documentación falsa.

Artículo 340 Ter

Además de las sanciones previstas en los artículos que preceden, se aplicará de nueve meses a cuatro años de prisión al responsable del delito de robo de ganado mayor, cuando:

Párrafo reformado DO 24-12-2025

I.- Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo o confianza del activo con el pasivo;

II.- Se ejecute por empleado, administrador o encargado de rastro o lugar de matanza, que tenga conocimiento de que se trata de animales robados;

III.- Se cometa por dos o más personas organizadas para delinquir;

IV.- Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al momento perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;

V.- Sea perpetrado por ganaderos inscritos o personas que tengan intereses o vínculos con cualquier unión o asociación ganadera;

VI.- Se ejecute con arma de fuego, aun cuando no se haga uso de ella, y

VII.- Se ejecute por persona o personas que fueren o simulen ser miembros de algún cuerpo de seguridad pública o de alguna otra autoridad de algún orden de gobierno.

Artículo 341

El robo de aves de corral se sancionará con prisión de seis meses a un año y de treinta a ochenta Unidades de Medida y Actualización de multa.

Párrafo reformado DO 24-12-2025

En caso de reincidencia o habitualidad la sanción será de uno a cinco años de prisión.

Artículo 342

Las mismas sanciones que para el robo de diferentes especies de ganado establecen los dos artículos anteriores se aplicarán a quien, siendo administrador o encargado de algún rastro o lugar de matanza, permita el sacrificio de ganado robado.

Artículo 343

Al servidor público que participe en el robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, además de las penas previstas en los artículos anteriores, se le impondrá destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público de uno a diez años.

Artículo reformado DO 24-12-2025

Artículo 344

El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes:

I.- Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus imperiosas necesidades personales o familiares del momento, y

II.- Cuando el valor de lo robado no rebase de diez unidades de medida y actualización, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague este todos los daños y perjuicios, siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de violencia.

Artículo 345

A quien se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de veinte a cien días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello.

Además pagará al ofendido, como reparación del daño el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.

Artículo 346

En todo caso de robo se podrá suspender al imputado de un mes a tres años en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor y representante de ausentes y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título.

Artículo 347

Se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 333 y hasta en una mitad más a quien, después de haberse ejecutado el robo sin haber participado en el mismo y a sabiendas:

I.- Legalice siendo autoridad o intervenga en la legalización de documentos confeccionados para acreditar la propiedad de cualquier bien robado. Asimismo, se inhabilitará a las mencionadas autoridades para el desempeño de sus funciones de uno a cinco años;

II.- Ostente la propiedad de cualquier bien robado con documentación alterada o que corresponda a otro bien;

III.- Transporte cualquier bien robado, y

IV.- Comercie total o parcialmente cualquier bien robado.

En caso de tratarse de robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, las conductas a que se refiere este artículo, se sancionarán hasta en una mitad más de las establecidas en los artículos 339, 340 y 341.

Artículo 347 Bis

Quien se apodere de una o más colmenas que contengan una colonia de abejas con panales, miel o material apícola, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ellas conforme a la ley, se le impondrá de dos años a ocho años de prisión y de veinte a cien Unidades de Medida y Actualización.

Las mismas penas se aplicarán a:

I.- Los que adquieran, comercien o transporten las colmenas, abejas, panales, miel o material apícola que han sido objeto de robo, así como las autoridades que intervengan en la operación o expidan permiso conociendo la procedencia ilegítima de las cosas; II.- Los que destruyan colmenas, miel, abejas, panales y productos apícolas; III.- Los que alteren o borren las marcas de las colmenas establecidas en la ley; IV.- Los que marquen en campo ajeno sin consentimiento del propietario, colmenas sin marcar; V.- Los que marquen o señalen colmenas ajenas, aunque sean en campo propio; VI.- Los que ilegítimamente contramarquen colmenas ajenas;

VII.- Los que se apoderen de equipo apícola o instrumentos para su labor, y VIII.- Los que expidan documentos falsos para obtener permisos simulando ventas o hagan uso de documentos falsificados para cualquier negociación sobre colmenas o productos apícolas.

En el supuesto a que se refiere la fracción II, cuando la destrucción de colmenas, miel, abejas, panales y productos apícolas se derive del uso y aplicación de plaguicidas y herbicidas, el cual genere perjuicio al patrimonio del productor y que éste sea superior a quinientos días multa, se aumentará hasta una mitad más de la pena que le corresponda.

Artículo adicionado DO 24-12-2025

Artículo 347 Terdecies

Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión y una multa de trescientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización a quien, con dolo, ejecute actos de cacería hacia cualquier ejemplar de especie animal del ámbito agropecuario, resultando en lesiones, daño o alteraciones significativas en su salud.

La pena de prisión prevista en el párrafo anterior se incrementará hasta en una mitad en su máximo, si se ocasiona la muerte al animal.

Lo anterior sin perjuicio de aplicar las reglas de concurso si se cometieren otros delitos.

Artículo adicionado DO 24-12-2025

Capítulo VIIIDaño en Propiedad Ajena

Artículo 348

Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión y el equivalente de 10 a 60 días multa, independientemente de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que resultaren cometidos a quien, por medio de incendio, inundación o de explosión, cause daño:

Párrafo reformado DO 09-06-2020

I.- En un edificio, en sus dependencias, en una vivienda o cuarto que estén habitados. Si no lo estuvieren, se impondrá la mitad de las sanciones mencionadas;

II.- En ropas, muebles u objetos en forma que pueda causar daños personales;

III.- En archivos públicos o notariales;

IV.- En escuelas, bibliotecas, museos, templos, edificios o en monumentos públicos;

V.- En montes, bosques, selvas, pastos, mieses o en cultivos de cualquier género; si se tratare de plantaciones de henequén o estuvieren en tierras ejidales, las sanciones aplicadas se agravarán con un año más de prisión, y

VI.- En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo destinado al transporte de personas, si están ocupadas por alguna o algunas de éstas. Si no lo estuvieren se impondrán la cuarta parte de las sanciones expresadas en este artículo.

Para la aplicación de las sanciones establecidas en este precepto y en los siguientes, por incendio se entiende fuego grande que abrasa lo que no está destinado a arder.

Para efectos de este artículo, no se considerará como incendio la quema que se ajuste a lo dispuesto por la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán.

Párrafo adicionado DO 09-06-2020

Artículo 349

Cuando el dueño de una cosa la incendie para defraudar a sus acreedores, para perjudicar a un tercero o para exigir indemnización por el incendio, se le impondrán las sanciones expresadas en el artículo que precede y además de las que correspondan al fraude en su respectivo grado.

Artículo 350

Cuando por cualquier medio distinto de los anteriores, se causen daños, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero, se impondrán las sanciones del robo simple previstas en el artículo 333 de este Código.

En los casos de daño, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero causado por animales de cualquier especie, se impondrán las sanciones prevenidas en este artículo, a los que tengan bajo su vigilancia y cuidado a tales animales, sean o no los dueños, siempre que haya dolo. Si los daños se cometieren por culpa del activo, se aplicarán las sanciones previstas para los delitos culposos.

Este delito será perseguido por querella.

Capítulo viii bisPortación ilegal de instrumentos destinados para el oficio de cerrajero

Artículo 350 Bis

Se entenderá en este capítulo por cerrajero a la persona que de acuerdo a sus conocimientos se dedica a abrir, reparar, colocar y darle mantenimiento a las llaves, cerraduras, candados, cerrojos y cilindros, tanto de puertas comunes así como también de vehículos, cajas de seguridad y que para el desempeño de tal oficio utiliza herramientas, instrumentos y toda clase de dispositivos físicos, electrónicos o digitales para apertura de bienes muebles o inmuebles.

Artículo adicionado DO 24-07-2020

Artículo 350 Ter

Cuando una persona aprovechándose de los conocimientos de cerrajería cometa, facilite o a sabiendas permita un ilícito mediante el uso de ganzúas, chorlas, llaves maestras o limadas o cualquier otro instrumento u objeto físico, scanner o cualquier otro dispositivo electrónico, destinado para abrir, bloquear, inhibir o forzar cerraduras o dispositivos de seguridad, se le impondrá una pena de prisión de uno a cinco años y hasta una multa de cincuenta a quinientos días-multa.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si resultare cometido otro u otros delitos. En todos los casos, para los instrumentos u objetos del delito, se estará a lo dispuesto en este código.

Artículo adicionado DO 24-07-2020

Artículo 350 Quáter

Será obligación de todo cerrajero al prestar su servicio proporcionar aviso oportuno a la autoridad correspondiente ante cualquier indicio de la comisión de un posible hecho delictivo.

Artículo adicionado DO 24-07-2020

Capítulo IXDisposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes

Artículo 351

Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos en contra del pasivo por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina, concubinario, adoptante, adoptado o parientes por afinidad hasta el segundo grado.

Igualmente, se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señale la Ley.

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