Artículo 347 del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título decimonoveno. Delitos contra el patrimonio · Capítulo VII. Robo
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
Se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 333 y hasta en una mitad más a quien, después de haberse ejecutado el robo sin haber participado en el mismo y a sabiendas:
I.- Legalice siendo autoridad o intervenga en la legalización de documentos confeccionados para acreditar la propiedad de cualquier bien robado. Asimismo, se inhabilitará a las mencionadas autoridades para el desempeño de sus funciones de uno a cinco años;
II.- Ostente la propiedad de cualquier bien robado con documentación alterada o que corresponda a otro bien;
III.- Transporte cualquier bien robado, y
IV.- Comercie total o parcialmente cualquier bien robado.
En caso de tratarse de robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, las conductas a que se refiere este artículo, se sancionarán hasta en una mitad más de las establecidas en los artículos 339, 340 y 341.