CPYUC · Art. 348

Artículo 348 del Código Penal de Yucatán

Libro segundo. De los delitos en particular · Título decimonoveno. Delitos contra el patrimonio · Capítulo VIII. Daño en Propiedad Ajena

Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026

Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión y el equivalente de 10 a 60 días multa, independientemente de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que resultaren cometidos a quien, por medio de incendio, inundación o de explosión, cause daño:

Párrafo reformado DO 09-06-2020

I.- En un edificio, en sus dependencias, en una vivienda o cuarto que estén habitados. Si no lo estuvieren, se impondrá la mitad de las sanciones mencionadas;

II.- En ropas, muebles u objetos en forma que pueda causar daños personales;

III.- En archivos públicos o notariales;

IV.- En escuelas, bibliotecas, museos, templos, edificios o en monumentos públicos;

V.- En montes, bosques, selvas, pastos, mieses o en cultivos de cualquier género; si se tratare de plantaciones de henequén o estuvieren en tierras ejidales, las sanciones aplicadas se agravarán con un año más de prisión, y

VI.- En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo destinado al transporte de personas, si están ocupadas por alguna o algunas de éstas. Si no lo estuvieren se impondrán la cuarta parte de las sanciones expresadas en este artículo.

Para la aplicación de las sanciones establecidas en este precepto y en los siguientes, por incendio se entiende fuego grande que abrasa lo que no está destinado a arder.

Para efectos de este artículo, no se considerará como incendio la quema que se ajuste a lo dispuesto por la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán.

Párrafo adicionado DO 09-06-2020

Leer de corridodentro de Título decimonoveno. Delitos contra el patrimonio

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Última reforma
(Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán)
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El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • 78 encabezados de decreto de reforma ('DECRETO 624') impresos sin línea en blanco bajo las firmas del decreto anterior abren su propio grupo de transitorios.
  • 15 notas de reforma de encabezados ('Título adicionado DO …', 'Capítulo adicionado DO …') se omiten: son del encabezado, no de un artículo.
  • 4 notas al pie de página ('* De conformidad en el Decreto 708 …') van en nota_reforma del artículo que lleva la marca '*' en esa página (arts. 1, 15); se omiten las repetidas.
  • 4 encabezados con letras espaciadas ('L I B R O P R I M E R O') se leen sin los espacios.
  • Texto tomado del PDF oficial del Congreso (lista de Códigos); un párrafo = un bloque separado por línea en blanco. Se quita el encabezado repetido de cada página (nombre del código, «H. Congreso del Estado de Yucatán», «Secretaría General del Poder Legislativo», «Unidad de Servicios Técnico-Legislativos», «Última reforma …» y número de página). Un párrafo cortado por el salto de página se une.
  • El documento abre con el índice del código y el decreto de promulgación; el articulado empieza después del título del código impreso bajo «decreta:».
  • Las notas de reforma que la fuente imprime después del texto ('Artículo adicionado DO …', 'Párrafo reformado DO …') se conservan literales como párrafo propio del artículo.
  • Rótulo con errata de la fuente que se lee como rótulo: 'Artículo 394.- Quater.' (se publica como 394 Quater).

Transitorios (79 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 348, Código Penal de Yucatán (Yucatán). Texto vigente, última reforma 28 jul 2026. https://articuladomx.com/estados/yucatan/codigo-penal/articulo-348/

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