Artículo 351 del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título decimonoveno. Delitos contra el patrimonio · Capítulo IX. Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos en contra del pasivo por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina, concubinario, adoptante, adoptado o parientes por afinidad hasta el segundo grado.
Igualmente, se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señale la Ley.