Libro segundo Título tercero. Delitos contra la seguridad de las vías de comunicación, de los medios de transporte y violación de correspondencia
Capítulo IAtaques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte
Artículo 166
Para los efectos de este Código, se consideran vías de comunicación las de tránsito destinadas al uso público.
Artículo 167
Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años al que dolosamente quite, corte, inutilice, apague, cambie o destruya, las señales o luces de seguridad de una vía de comunicación o coloque alguna no autorizada, por autoridad competente.
Se castigará con la misma sanción cuando el resultado del acto dañe, altere, destruya o modifique alguna vía, señalización, aparato, tecnología, instalación o mobiliario de infraestructura vial destinada a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.
Párrafo adicionado D.O. 28-06-2023
Artículo 168
Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cuarenta a quinientos días-multa, a quien por cualquier medio, dentro o fuera de las poblaciones, obstaculice, dañe, altere o destruya alguna vía de comunicación o sus instalaciones accesorias, retenga vehículos de transporte o interrumpa su servicio. Si fuere el propio conductor, el concesionario o empleado del servicio, será además separado de su puesto y perderá el trabajo o concesión en su caso y quedará inhabilitado por un plazo mínimo de un año para desempeñar o disfrutar el empleo o concesión respectivas.
Artículo 169
La destrucción de los medios de transporte por quienes los hayan retenido o sus copartícipes, será sancionada con prisión de dos a doce años y de cien a quinientos días-multa.
Si la ejecución de este hecho y de los que se mencionan en las disposiciones anteriores se realiza por medio de explosivos o materiales incendiarios o si el medio de transporte retenido se hallare ocupado por una o más personas, las sanciones mencionadas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más de su duración, sin perjuicio de las que correspondan por otros delitos cometidos.
Artículo 169 Bis
A quien de manera dolosa, por cualquier medio dañe, altere, inutilice o destruya un vehículo de motor destinado a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros se le impondrá de seis meses a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado D.O. 28-06-2023
Artículo 170
A quien abandone sin control un vehículo en pleno movimiento o de cualquier modo haga imposible su manejo y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión y de veinte a ochenta días-multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si resultare cometido otro delito.
Las mismas sanciones se impondrán al dueño y al encargado de la vigilancia y custodia, de una o más piezas de ganado, que deambulen en cualquier vía terrestre de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren en las vías de comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las conduzcan de acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones, de modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de comunicación.
Estas sanciones se impondrán independientemente de las que correspondan si resultare cometido otro delito.
Artículo 171
Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria, además de las sanciones correspondientes al delito que resulte, se inhabilitará al conductor para manejar aquéllos por un término de tres meses a dos años, plazo que se contará a partir de que sea puesto en libertad, siempre que se le haya impuesto la sanción de prisión. En caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.
Artículo 172
A quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o substancias similares, conduzca algún vehículo de motor, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de cincuenta a cien días multa, además de la sanción correspondiente al delito que se hubiere cometido.
Para efectos de este Código se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad cuando en su organismo existen 100 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de sangre o cuando existen 130 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de orina.
Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte escolar o de servicio público de pasajeros, se duplicarán las sanciones señaladas en este artículo.
A quien cometa delito establecido en este artículo se le aplicarán además las sanciones que se mencionan en el artículo 171 de este Código.
Artículo 173
Cuando se cometiere por servidor público de alguna corporación policial el delito que contempla el artículo anterior, se impondrán además de las penas señaladas, la destitución del empleo y la inhabilitación de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Capítulo IIViolación de Correspondencia
Artículo 174
Se aplicará de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, a quien dolosamente abra una comunicación escrita que no esté dirigida a él o simplemente la intercepte sin abrirla ni enterarse de su contenido.
Artículo 175
No se considera que obran delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, ni los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia.
Se exceptúa el caso en que los actos a que se refiere este artículo, se ejecuten sin justa causa o con el propósito de privar al sujeto de posibilidad de comunicación con terceras personas, cuyo amparo o auxilio les sea indispensable.
Artículo 176
El delito de violación de correspondencia sólo se perseguirá por querella del ofendido.