Artículo 170 del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título tercero. Delitos contra la seguridad de las vías de comunicación, de los medios de transporte y violación de correspondencia · Capítulo I. Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
A quien abandone sin control un vehículo en pleno movimiento o de cualquier modo haga imposible su manejo y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión y de veinte a ochenta días-multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si resultare cometido otro delito.
Las mismas sanciones se impondrán al dueño y al encargado de la vigilancia y custodia, de una o más piezas de ganado, que deambulen en cualquier vía terrestre de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren en las vías de comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las conduzcan de acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones, de modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de comunicación.
Estas sanciones se impondrán independientemente de las que correspondan si resultare cometido otro delito.