Código Penal de Yucatán
Código Penal de Yucatán

Libro segundo Título vigésimo. Delitos contra la vida e integridad corporal

Arts. 352–394 Septies57 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026

Capítulo IAbandono de Personas

Artículo 352

A quien abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma teniendo obligación de cuidarlos, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión, independientemente de la sanción correspondiente a otro delito que resultare cometido, privándolo además de la patria potestad o de la tutela, si el imputado fuere ascendiente o tutor del ofendido.

Artículo 352 Bis

En el supuesto previsto en el artículo que antecede, no constituyen delito de abandono, las conductas realizadas por el personal de las instituciones de salud, el representante que conste en el documento de voluntad anticipada ni los familiares del signatario de dicho documento, para efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán.

Artículo 353

A quien encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera y no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, se le impondrá de uno a seis meses de prisión o de diez a cien días-multa.

Artículo 354

El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que dejare en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia y el cuidado que desde luego necesite, a persona a quien hubiere atropellado por culpa o accidente, será sancionado con prisión de uno a seis meses o de diez a cincuenta días-multa y de diez a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la sanción aplicable por el daño causado con el atropellamiento.

Para los efectos de este artículo se tomará en cuenta el lugar, la hora y demás circunstancias del caso y se considerará que no existe dicho delito, si el atropellamiento se verificó en un lugar en que la víctima pudiese recibir auxilio oportuno.

Artículo 355

Al que tenga legalmente la obligación de hacerse cargo de una persona incapaz de cuidarse a sí misma, la entregue a una institución o a una persona, incumpliendo la ley, o contraviniendo la voluntad de quien se la confió y sin dar aviso a la autoridad competente, se le aplicará prisión de uno a cuatro años y de diez a cien días-multa.

No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia o extrema pobreza, o cuando aquél sea producto de una violación o de una inseminación artificial sin consentimiento.

Artículo 356

Cuando alguna de las conductas delictivas a que se refiere este Capítulo se realice contra persona mayor de setenta años de edad, la sanción a imponer se aumentará hasta en el doble de la sanción máxima que corresponda a la conducta de que se trate.

Capítulo IILesiones

Artículo 357

Para los efectos de este Código, bajo el nombre de lesión se comprenden, no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si estos efectos son producidos por una causa externa.

Artículo 358

A quien infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar hasta quince días, se le impondrá de tres a seis meses de prisión o de diez a cincuenta días-multa y de diez a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad. Si tardare en sanar más de quince días se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de diez a sesenta días-multa.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de la parte ofendida.

Artículo 358 Bis

Cuando el ofendido pertenezca a una institución médica o de prestación de servicios de salud pública o privada, para aquellas lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar hasta quince días, se le impondrán a quien la infiera, de uno a tres años de prisión o de cincuenta a doscientos días - multa y de cincuenta a cien días de trabajo en favor de la comunidad. Si tardare en sanar más de quince días se le impondrá de tres a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos días-multa.

Cuando las conductas señaladas en el presente artículo se cometan durante una emergencia sanitaria o, quien las infiera sea un servidor público, las penalidades del párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán de oficio.

Artículo adicionado DO 22-05-2020

Artículo 359

A quien infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara y siempre que además sea perpetua y notable, se le impondrá prisión de dos a cinco años y de diez a cincuenta días-multa.

Artículo 360

Se impondrá de tres a ocho años de prisión y de quince a cien días-multa, a quien infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.

Artículo 361

Se impondrá de cuatro a diez años de prisión a quien infiera una lesión de la que resulte: una enfermedad segura o probablemente incurable; la inutilización completa o pérdida de un ojo, de un brazo, de una pierna o de un pie, sordera del ofendido, alguna deformidad incorregible; incapacidad para engendrar o concebir y, en general, cuando en virtud de la lesión quede inutilizado un órgano cualquiera o perjudique para siempre alguna función orgánica.

Artículo 362

Se impondrá de seis a doce años de prisión a quien infiera una lesión a consecuencia de la cual resultare incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental o pérdida de la vista, del habla o de las funciones sexuales.

Artículo 363

A quien infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrá de cinco a doce años de prisión.

Si durante el procedimiento y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitiva, se acredita que la lesión dejó de poner en peligro la vida del afectado, la sanción que se imponga al indiciado será hasta de una mitad del mínimo y máximo que correspondería imponer y el delito dejará de ser considerado como grave.

Artículo 364

Si se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solamente se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor gravedad.

Artículo 365

Si el ofendido fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado del autor de las lesiones y éstas fueran causadas dolosamente y se tenga conocimiento de ese parentesco o relación, se aumentarán hasta dos años de prisión a la sanción correspondiente, con arreglo a los artículos precedentes. Este delito de perseguirá por querella de la parte ofendida.

Si el autor de las lesiones ejerciere la patria potestad o la tutela sobre el ofendido siendo éste menor de edad, incapaz o pupilo bajo su guarda, el juzgador podrá imponerle, además de las sanciones a que se refiere el párrafo precedente, la suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.

Artículo 366

Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrán al responsable como sanciones de cinco días hasta la mitad o hasta los cinco sextos del máximo de las señaladas en los artículos que anteceden, según hubiere sido provocado o provocador.

Artículo 367

Cuando concurra una sola de las circunstancias a que se refiere el artículo 378 de este Código y la lesión fuere simple, se aumentará hasta en un tercio la sanción que correspondería; cuando concurran dos o más de dichas circunstancias, se aumentará la pena hasta en dos terceras partes.

Artículo 367 Bis

Al que cause lesiones a una mujer por razón de género se le impondrán de 8 a 14 años de prisión y multa de 1800 a 3000 unidades de medida y actualización. Se consideran que existen lesiones por razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.- A la víctima que se le hayan infligido lesiones o practicado mutilaciones genitales o de cualquier tipo, cuando estas impliquen menosprecio a la mujer o a su cuerpo.

II.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o violencia del sujeto activo en contra de la víctima.

III.- Existan antecedentes de violencia familiar, psicológica, económica, laboral, escolar de cualquier tipo motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima.

IV.- La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer y restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.

V.- Exista evidencia que hubo engaños en la comunicación previa con la víctima antes de las lesiones, a través de redes sociales, llamadas telefónicas o mensajes de cualquier plataforma tecnológica.

Si entre el sujeto activo y la victima existe una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el cuarto grado, laboral, docente, sentimental o afectiva y de confianza se impondrá prisión de 5 años más respecto a la sanción establecida en el primer párrafo de este artículo y multa de 1800 a 3000 unidades de medida y actualización.

Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

Artículo adicionado DO 03-08-2021

Artículo 367 Ter

Las sanciones descritas en el artículo anterior se aumentarán hasta la mitad en los siguientes casos:

I.- Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de sustancias corrosivas.

II.- Cuando las lesiones sean provocadas en los órganos genitales femeninos y mamas, excluyendo aquellas que por motivo de salud deban llevarse a cabo.

III.- Cuando las lesiones sean causadas a una mujer menor de edad o adulta mayor.

IV.- Cuando se ejecutan las lesiones por orden o instrucción de una tercera persona mediante una recompensa.

V.- Cuando el agresor cause las lesiones bajo los efectos del alcohol o cualquier estupefaciente.

Artículo adicionado DO 03-08-2021

Artículo 367 Quáter

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación del delito de lesiones por razones de género se le impondrán de 2 a 5 años de prisión y multa de 300 a 900 unidades de medida y actualización, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo adicionado DO 03-08-2021

Capítulo IIIHomicidio

Artículo 368

Comete el delito de homicidio quien sin derecho priva a otro de la vida.

Artículo 369

Se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las circunstancias siguientes:

I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados o a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada invariablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya por ser incurable, ya por no tener al alcance los recursos necesarios;

II.- Que la muerte se verifique dentro de noventa días contados desde que el ofendido fue lesionado, y

III.- Que si se encuentra el cadáver, declaren los peritos después de la autopsia, cuando ésta sea posible, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los siguientes y en el Código Nacional de Procedimientos Penales; cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se hiciere la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

Artículo 370

Siempre que se verifiquen las circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión aunque se pruebe que:

I.- Se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

II.- La lesión no habría sido mortal en otra persona, y

III.- En la muerte contribuyeron la constitución física de la víctima o las circunstancias en que se recibió la lesión.

Artículo 371

No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos, imprudencias del paciente o de los que lo asistieron.

Artículo 372

El responsable de cualquier homicidio simple se le impondrán de diez a quince años de prisión.

Artículo 373

El responsable de homicidio en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión, si tiene el carácter de provocador. En caso de ser provocado, la prisión será de dos a seis años.

Artículo 373 Bis

No constituirá delito de homicidio, las conductas realizadas por el personal de las instituciones de salud, el representante que conste en el documento de voluntad anticipada ni los familiares del signatario de dicho documento, para efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán.

Capítulo IVReglas Comunes para Lesiones y Homicidio

Artículo 374

Quien indujere o prestare auxilio a otro para que se suicide, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el suicidio no se lleva a efecto, se aplicará la sanción correspondiente al tipo de lesión causada.

Artículo 375

Si en los casos a que se refiere el artículo que precede, el occiso o presunto suicida fuere menor de dieciocho años o padeciere alguna forma de enajenación mental, se aplicarán al instigador las sanciones señaladas al homicidio calificado o, en su caso, a las lesiones calificadas.

Artículo 376

Quien pudiendo impedir un suicidio no lo evite, será sancionado con prisión de tres meses a un año o de diez a cincuenta días-multa y de diez a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 376 Bis

En los supuestos previstos en los tres artículos anteriores no constituyen delito de ayuda o inducción al suicidio, las conductas realizadas por el personal de las instituciones de salud, el representante que conste en el documento de voluntad anticipada ni los familiares del signatario de dicho documento, para efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán.

Artículo 377

Por riña se entiende para todos los efectos legales, la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas.

No se entenderá que hay riña en la lucha que se entabla entre un agresor y un agredido, cuando éste se ve obligado a valerse de las vías de hecho en su propia y legítima defensa.

Artículo 378

Se entiende que las lesiones o el homicidio son calificados, cuando se cometen con premeditación, ventaja, alevosía, traición o se ejecuten en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos que en forma inminente pudieran resultar muertas o lesionadas.

Artículo 379

Hay premeditación siempre que el imputado obre dolosamente, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de veneno o cualquiera otra substancia nociva a la salud, contagio venéreo o de alguna otra enfermedad fácilmente transmisible en los términos del artículo 189 de este Código, por asfixia, enervantes, retribución dada o prometida, tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.

Artículo 380

Se entiende que hay ventaja cuando:

I.- El imputado sea superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halle armada;

II.- Sea superior por armas, instrumentos u objetos que emplee; por su mayor destreza en el manejo de ellos o número de las personas que lo acompañen;

III.- Se valga de algún medio que debilite la defensa del ofendido, y

IV.- Este se halle inerme o caído y aquél armado o de pie.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además, hubiere corrido peligro su vida o su persona de no aprovechar esa circunstancia.

Artículo 381

Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los Capítulos anteriores de este Título, cuando sea tal que el imputado no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por la víctima y aquél no obre en legítima defensa.

Artículo 382

La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien, de improviso o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se le quiere hacer.

Artículo 383

Se dice que obra a traición quien emplea la perfidia violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima o la tácita que ésta debía presumir de aquél, por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza.

Artículo 384

Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de veinte a cuarenta años de prisión.

Artículo 385

Se impondrá la sanción del artículo anterior cuando las lesiones o el homicidio sean cometidos dolosamente, con el propósito de violación o robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas.

Se aplicará la sanción a que se refiere el artículo anterior, cuando las lesiones o el homicidio se cometieran dolosamente en casa habitación, habiéndose penetrado en la misma de manera furtiva, con engaño, violencia o sin permiso de la persona autorizada para darlo.

Artículo 386

Se impondrá sanción de dos a cinco años de prisión, a quien:

I.Se deroga.

II.Siendo padre o madre lesione o prive de la vida al corruptor de alguno de sus descendientes que esté bajo su patria potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en un próximo anterior o posterior a él, siempre que no hubiere procurado la corrupción aquél con quien lo sorprenda o con otro. En este último caso quedará sujeto a las disposiciones comunes sobre lesiones u homicidio.

Artículo 387

De las lesiones o muerte que a una persona cause algún animal, será responsable quien con esa intención lo azuce o lo suelte o haga esto último por descuido.

Artículo 387 Bis

Se impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y multa de cuarenta a ochenta unidades de medida y actualización, a los que sustraigan órganos o partes del cuerpo humano sin la autorización de quien corresponda darla y sin cumplir los requisitos legales correspondientes.

Capítulo VAtaques Peligrosos

Artículo 388

Se impondrá sanción de tres meses hasta dos años de prisión y de dos a veinte días-multa:

I.- Al que dispare sobre alguna persona un arma de fuego, y

II.- Al que ataque a alguien de tal manera que en razón del arma, instrumento u objeto empleados, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte.

Si de las agresiones mencionadas resultaren una o más lesiones, se observarán las reglas de acumulación, menos en los casos en que dichas lesiones causaren la muerte del ofendido o fueren de las que ponen en peligro la vida, en los que se aplicarán las sanciones correspondientes al delito de lesiones o de homicidio. Cuando el delito por ataques peligrosos no ponga en peligro la vida, éste se perseguirá por querella de la parte ofendida

Capítulo VIAborto

Artículo 389

Aborto es la interrupción del embarazo en cualquier momento antes de su conclusión.

Para efectos de este Código se entenderá por persona gestante a toda aquella con capacidad de gestar

Artículo reformado D.O. 07-05-2025

Artículo 390

Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de cincuenta días a doscientos días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer o persona gestante que voluntariamente procure su aborto o consienta que otro la haga abortar posterior a la conclusión de la doceava semana de embarazo.

Al que hiciere abortar a una mujer o persona gestante con consentimiento de ella posterior a la conclusión de la doceava semana de gestación se le aplicará la misma pena que el párrafo anterior. Si esta persona fuera personal de la salud o se ostentase como tal, la sanción será de uno a dos años de prisión, además, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, que se computarán una vez que concluya la pena privativa de la libertad.

En estos casos no será punible la tentativa.

En caso de no acreditarse el delito de aborto, este no podrá ser reclasificado por el delito de homicidio en razón del parentesco o relación.

Artículo reformado D.O. 07-05-2025

Artículo 391

Aborto forzado es la interrupción del embarazo en cualquier momento de este, sin el consentimiento de la mujer embarazada o de la persona gestante.

A quien realice un aborto forzado a una mujer embarazada o persona gestante, por cualquier medio que emplease se le aplicará de cinco a diez años de prisión, y si mediare violencia física, psicológica, emocional o moral, se le impondrá de nueve a quince años de prisión.

Si el aborto forzado lo causare un médico, cirujano, comadrón o partero, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, que se computarán una vez que concluya la pena privativa de la libertad.

El delito de aborto forzado podrá ser sancionado en grado de tentativa, en los términos dispuestos por este Código.

Artículo reformado D.O. 07-05-2025

Artículo 392Derogado

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 07-05-2025

Artículo 393

Se considerarán excluyentes del delito de aborto:

I.Cuando sea causado por acto culposo de la mujer embarazada o la persona gestante.

II.Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida en términos del artículo 394 Bis de este código.

III.Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o la persona gestante corra peligro de muerte.

IV.Cuando el aborto obedezca a causas de precariedad económica.

V.Cuando se practique con el consentimiento de la mujer embarazada o la persona gestante, y exista dictamen médico especializado que manifieste razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves.

Artículo reformado D.O. 07-05-2025

Capítulo VIIHomicidio en Razón del Parentesco o Relación

Artículo 394

A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de treinta a cuarenta años y será privado de todo derecho de familia sobre los bienes de aquella persona y bienes de aquella e inhabilitado para desempeñar en todo caso la patria potestad, la tutela y la curatela. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 372 de este Código, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe las sanciones a que se refieren los capítulos III y IV anteriores.

Capítulo VIIIInseminación Artificial

Artículo 394 Bis

Al que sin consentimiento de una mujer de dieciocho años o más, o tratándose de una menor de esa edad o incapaz, con o sin su consentimiento, practique en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de dos a seis años. Si como resultado de la conducta se produce embarazo, se impondrá prisión de tres a ocho años.

Artículo 394 Ter

Si la inseminación se realiza con violencia, se incrementará la sanción correspondiente en una mitad.

Capítulo IXEsterilidad Provocada

Artículo 394 Quater

A quien sin haber dado su consentimiento, o de quien legalmente deba otorgarlo por razón de patria potestad, guarda, custodia o tutoría de una persona mayor de dieciocho años de edad, después de haber sido plenamente informada de las posibles consecuencias, practique en ella cualquier procedimiento, sea químico, quirúrgico o de cualquier otra índole, que le provoque esterilidad, se le impondrán de ocho a diez años de prisión y de mil a dos mil días-multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, que incluirán los gastos de hospitalización, los del procedimiento, sea quirúrgico o de cualquier otra índole, necesario para revertir la esterilidad, en caso de que sea posible, y el tratamiento médico y psicológico.

Párrafo reformado DO 31-07-2019

Si la conducta prevista en el párrafo anterior se cometiera aún con el consentimiento de la víctima, en una persona menor de dieciocho años, con algún trastorno mental, alguna discapacidad intelectual o en quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo, la sanción prevista en el párrafo anterior se incrementará en una mitad.

Párrafo reformado DO 31-07-2019

Si como consecuencia de algún procedimiento médico o quirúrgico que se realice con el consentimiento de la persona se provoca esterilidad por negligencia o falta de cuidado, se le impondrá al sujeto activo una sanción de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días-multa. A quien sin contar con cédula profesional que acredite su preparación médica, realice alguna actividad o procedimiento que provoque esterilidad, se le impondrá una sanción de ocho a quince años de prisión y de cien a cuatrocientos días-multa.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.

Párrafo adicionado DO 31-07-2019

Capítulo XFeminicidio

Artículo 394 Quinquies

Comete el delito de feminicidio quien dolosamente prive de la vida a una persona de sexo femenino por una razón de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

Párrafo reformado DO 03-08-2021

I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, previas o posteriores a la privación de la vida.

II.A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, tortura o tratos crueles e inhumanos, se le hayan practicado mutilaciones genitales o de cualquier otro tipo, previo a la privación de la vida o actos de necrofilia, cuando estas impliquen menosprecio a la mujer o a su cuerpo.

Fracción reformada DO 03-08-2021

III.Existan antecedentes de violencia familiar, laboral, comunitaria, político, escolar, económica, patrimonial, psicológica o cualquier otro tipo de violencia motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima.

Fracción reformada DO 03-08-2021

IV.- La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.

V.Haya existido entre el sujeto activo y la víctima parentesco por consanguinidad o afinidad o una relación sentimental, afectiva, laboral, docente, de confianza, o de alguna otra que evidencia desigualdad o abuso de poder entre el agresor y la víctima.

Fracción reformada DO 03-08-2021

VI.Existan datos que establezcan que hubo amenazas directas o indirectas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima.

Fracción reformada DO 03-08-2021

VII.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.

VIII.El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público.

Fracción reformada DO 03-08-2021

IX.- El cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultos, incinerados o desmembrados.

Fracción adicionada DO 03-08-2021

X.- Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entiéndase esta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa o la solicitud de auxilio.

Fracción adicionada DO 03-08-2021

XI.- Que el sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar o ejercer la prostitución, o haya ejercido actos de trata de personas en agravio de la víctima.

Fracción adicionada DO 03-08-2021

XII.- Cuando el sujeto activo mediante engaños tenga comunicación con la víctima a través redes sociales o cualquier plataforma tecnológica, logrando obtener su confianza momento antes de privarla de la vida.

Fracción adicionada DO 03-08-2021

XIII.- La situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima al momento de la comisión del delito por el imputado.

Fracción adicionada DO 03-08-2021

XIV.- Cuando la víctima se encuentre embarazada.

Fracción adicionada DO 13-05-2022

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de treinta y dos a cuarenta y cinco años de prisión y de mil quinientos a dos mil quinientos días- multa.

Párrafo reformado DO 31-07-2019

Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo si el delito fuere cometido previa suministración de estupefacientes o psicotrópicos para causar la inconsciencia de la víctima.

Párrafo adicionado DO 03-08-2021

Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta, sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el cuarto grado; laboral, docente, sentimental o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad, se impondrá una pena de prisión de cincuenta a sesenta y cinco años y de mil a mil quinientos días multa.

Párrafo adicionado DO 31-07-2019

Párrafo recorrido y reformado DO 03-08-2021

Si la víctima fuera menor de dieciocho años, se impondrá una pena de prisión de cincuenta a sesenta años, y de dos mil a tres mil días-multa.

Párrafo adicionado DO 03-08-2021

Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Asimismo, en el caso de que tenga hijas o hijos con la víctima, el sujeto activo en su caso, perderá sobre ellas o ellos los derechos de familia correspondientes a la patria potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, y el derecho de alimentos que, en su caso, le correspondiere; lo mismo aplicará en caso de tentativa. Operará la suspensión de la patria potestad desde el momento del auto de vinculación a proceso por el delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños o adolescentes sujetos a la patria potestad.

Párrafo adicionado DO 31-07-2024

Quien intente dolosamente privar de la vida a una mujer por las razones de género establecidas en este artículo y no lo lograra por cualquier circunstancia, se le considerará como tentativa de feminicidio.

Párrafo adicionado DO 03-08-2021

Igualmente se considerará como tentativa de feminicidio a quien teniendo la intención de privar de la vida a una mujer embarazada, provoque el nacimiento prematuro del producto, alteraciones a su salud, ya sea de forma temporal o permanente; o su muerte.

Párrafo adicionado DO 13-05-2022

Asimismo, se considerará que comete tentativa de feminicidio, quien, teniendo la intención de privar de la vida a una mujer por razón de género, cause dolosamente quemaduras o lesiones, internas, externas o ambas, con ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que los genere por sí misma o mezclada con otros agentes.

Párrafo adicionado DO 02-07-2024

La tentativa de delito de feminicidio se sancionará con pena de prisión de entre la mitad de la mínima y las dos terceras partes de la máxima de las sanciones previstas para el correspondiente delito consumado; además respecto de la sanción pecuniaria se estará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero de este Código.

Párrafo adicionado D.O. 28-06-2023/ recorrido 02-07-2024

Las autoridades investigadoras competentes, cuando se encuentren ante un probable delito de feminicidio deberán aplicar el protocolo correspondiente a dicho delito; en caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Párrafo recorrido DO 13-05-2022/ recorrido 02-07-2024

Capítulo XISuicidio Feminicida

Artículo 394 Sexies

Comete el delito de suicidio feminicida, quien induzca, obligue o preste ayuda a una persona del género femenino para privarse la vida, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.Que le preceda cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán.

II.Que él o la responsable se haya aprovechado de cualquier situación de poder, de riesgo o condición física o psíquica en que se encontrare la víctima, por haberse ejercido contra ésta, cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán.

III.Que, quien induzca, obligue o preste ayuda se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes con la víctima.

La persona que cometa el delito de suicidio feminicida, será sancionada con prisión de cinco a diez años.

Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar él o la responsable la muerte, la sanción será la que corresponda al feminicidio, según las circunstancias y modos de ejecución.

Si el suicidio no se llevara a efecto por cualquier circunstancia, se le considerará como tentativa del delito de suicidio feminicida; pero si su intento produce lesiones, las sanciones serán de conformidad con lo establecido en este código para las lesiones en razón de género.

Artículo adicionado D.O. 07-06-2022

Artículo 394 Septies

Al servidor público que retarde, entorpezca por malicia o negligencia la procuración, administración o impartición de justicia, cuando se trate de la investigación de los delitos previstos en este capítulo, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de seis a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo reformado DO 03-08-2021 / Artículo reformado y recorrido D.O. 07-06-2022

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