Artículo 393 del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título vigésimo. Delitos contra la vida e integridad corporal · Capítulo VI. Aborto
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
Se considerarán excluyentes del delito de aborto:
I.Cuando sea causado por acto culposo de la mujer embarazada o la persona gestante.
II.Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida en términos del artículo 394 Bis de este código.
III.Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o la persona gestante corra peligro de muerte.
IV.Cuando el aborto obedezca a causas de precariedad económica.
V.Cuando se practique con el consentimiento de la mujer embarazada o la persona gestante, y exista dictamen médico especializado que manifieste razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves.
Artículo reformado D.O. 07-05-2025