Artículo 165 del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título segundo. Delitos contra la seguridad pública · Capítulo IV. Asociaciones Delictuosas
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión hasta una mitad más de las sanciones que les correspondan por el o los ilícitos cometidos.
Se entiende por pandilla para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la sanción que se le imponga, se aumentará hasta en dos terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá, en su caso, destitución del empleo, cargo o comisión públicos o inhabilitación de uno a cinco años para desempeñarlos.