CPZAC · Art. 141 Bis

Artículo 141 Bis del Código Penal de Zacatecas

Libro segundo. De los delitos en particular · Título segundo. Delitos contra la seguridad pública · Capítulo IV. Asociación delictuosa y facilitación delictiva

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 16 de septiembre de 2026

Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.

Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito con violencia sobre la víctima.

Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policiaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.

Artículo adicionado POG 25 de octubre de 2006 (Decreto 319)

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Cómo citar

Artículo 141 Bis, Código Penal de Zacatecas (Zacatecas). Texto vigente, última reforma 16 sep 2026. https://articuladomx.com/estados/zacatecas/codigo-penal/articulo-141-bis/

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