Libro segundo Título segundo. Delitos contra la seguridad pública
Capítulo IEvasión de presos
Artículo 128
Se aplicará de dos a nueve años de prisión al que ponga en libertad o favorezca la evasión de quien se encuentre legalmente detenido por delito, procesado o condenado.
Si el delincuente fuere el servidor público encargado de conducir o custodiar al prófugo, será además destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro por un período igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 129Derogado
Artículo derogado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 130
Se le impondrá hasta la mitad más de la sanciones privativas de libertad señaladas en el artículo 128, según corresponda, al que proporcione al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de dos o más personas legalmente privadas de libertad. Si el responsable prestare sus servicios en el establecimiento, quedará además destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro de esa especie durante un periodo de ocho a doce años.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 131
Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, sólo se aplicará a éste hasta la tercera parte de la pena, según la gravedad del delito o falta imputados al preso o detenido.
Artículo 132
No se aplicará sanción al preso que se fugue, sino cuando obre de acuerdo con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos, o cuando ejerza violencia en las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión.
Artículo 133
Si la evasión se efectuare exclusivamente por descuido o negligencia del custodio o conductor, éste será sancionado como autor de un delito de culpa. Esta sanción cesará al momento en que se logre la reaprehensión del prófugo, si ésta se consiguiere por las gestiones del custodio o conductor responsable y antes de que pasen cuatro meses contados desde la evasión.
Artículo 134
A los servidores públicos que ilegalmente permitan la salida a detenidos, procesado o condenados, para que por cualquier tiempo permanezcan fuera de las prisiones, se les impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Capítulo II
Artículo 135Derogado
Artículo derogado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 136Derogado
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83) y derogado 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 137Derogado
Artículo derogado 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 138Derogado
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Capítulo IIIArmas prohibidas
Artículo 139
Al que ilegalmente porte, fabrique, introduzca al Estado o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años, multa hasta de cien cuotas y decomiso.
Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.
Estos delitos, cuyo conocimiento competa al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que concierne a estos objetos.
Artículo 140
Para los efectos de este Código, son armas prohibidas:
I.Los puñales, cuchillos y otros similares, excepto cuando se usen como instrumento de trabajo; los verduguillos y las demás armas ocultas o disimuladas en cualquier objeto;
II.Los boxes, manoplas, macanas, hondas, correas con balas o con pesas o puntas y las demás similares;
III.Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y los demás similares;
IV.Las pistolas y revólveres de calibre superior al 38; y
V.Las que otras leyes o reglamentos señalen como tales.
Capítulo IVAsociación delictuosa y facilitación delictiva
Artículo 141
Se impondrá prisión de tres a doce años y multa de doscientas a trescientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada para delinquir, independientemente de la sanción que le corresponda por el delito que cometa.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 368)
Artículo 141 Bis
Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.
Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito con violencia sobre la víctima.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policiaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.
Artículo adicionado POG 25 de octubre de 2006 (Decreto 319)
Artículo 141 Ter
Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de cien a doscientas cuotas, al que ejecute cualquier acto para obtener, transmitir o difundir información sobre la ubicación, logística, acciones o estado de fuerza de las corporaciones de seguridad pública o de procuración de justicia, con el ánimo de impedir o evadir su intervención, en beneficio de una asociación o banda de las que refiere el artículo 141 de este Código.
Las penas señaladas en este artículo se aumentarán hasta la mitad más y se impondrá, además, destitución del cargo o comisión e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleos, cargos o comisiones al servicio del Estado o municipios, cuando el delito sea cometido por servidores o ex servidores públicos.
Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Capítulo VDelitos de transito ejecutados por manejadores de vehículos o autoridades de transito
Artículo 142
Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a veinticinco cuotas, al funcionario, empleado o perito de tránsito que en el examen para la comprobación de las condiciones requeridas por la ley o reglamentos para el otorgamiento de las licencias de conductores de vehículos, produzcan dictámenes o certificaciones sin que concurran en el examinado todos o alguno de los requisitos correspondientes, y al que expida la licencia a sabiendas de que falta alguno o algunos de esos requisitos.
Artículo 143
Incurre en responsabilidad penal el propietario o conductor de un vehículo automotor que transite con placas sobrepuestas.
Se entiende por placas sobrepuestas en vehículos automotores, las láminas de identificación para circular, emitidas por autoridad competente, que no les correspondan portar legalmente.
Al responsable se le sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de cien a trescientas cincuenta y cinco veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83) y 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 144Derogado
Derogado.
Artículo derogado POG 04 de marzo de 2026 (Decreto 139)
Artículo 145Derogado
Derogado.
Artículo derogado POG 04 de marzo de 2026 (Decreto 139)
Artículo 146
En caso de reincidencia en alguno de los delitos a que se refieren los tres artículos anteriores, la inhabilitación para manejar podrá ser definitiva y el juez dispondrá la cancelación de la licencia correspondiente.
Artículo 147
A los operadores de transporte público o cualquier otro que preste servicio similar que incurran en la conducta prevista en el artículo 143, se le impondrán hasta una mitad más de las sanciones previstas en el artículo señalado.
Artículo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo reformado POG 04 de marzo de 2026 (Decreto 139)
Artículo 148Derogado
Derogado.
Artículo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo derogado POG 04 de marzo de 2026 (Decreto 139)
Capítulo VIAtentados a la seguridad de la comunidad
Artículo 148 Bis
Comete el delito de atentados contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará una sanción de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas a trescientas cincuenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin causa justificada incurra en cualquiera de las siguientes fracciones:
I.Fabrique, posea o porte uno o más instrumentos en forma de abrojos, cuchillas, erizos, estrellas, púas o picos ponchallantas, fabricados de cualquier material que por su resistencia o contundencia, dañe o impida el paso de vehículos particulares u oficiales.
Párrafo reformado POG 04 de octubre de 2025 (Decreto 530)
Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 368)
Cuando los instrumentos descritos en el párrafo anterior sean usados para cometer algún delito, la pena de prisión prevista en este artículo se incrementará en una cuarta parte en su mínimo y en su máximo.
Párrafo adicionado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 368)
Cuando la conducta se cometa en contra de elementos de las fuerzas armadas o de seguridad pública o de sus equipos motores, muebles o inmuebles, se aumentará la penalidad dos terceras partes en su mínimo y en su máximo;
II.Posea o porte, en su persona, en su domicilio, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su negocio o en el lugar donde se le capture, uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo y se utilicen con fines ilícitos, que hubieren sido contratados con documentación falsa, alterada o con cualquier otro medio ilícito, o de terceros sin su conocimiento o utilizados sin la autorización de éstos o que por su origen, a la autoridad le resulte imposible conocer la identidad real del usuario del aparato o equipo de comunicación;
III.Posea o porte, en su persona, en su domicilio, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales o de comunicaciones privadas.
También comete el delito quien proporcione el servicio de instalar, programar, reprogramar para otra u otras personas equipo de radiocomunicación fijo, o móvil sobre un vehículo usando las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, contando o no con el permiso para su operación, lo haga fuera de las especificaciones técnicas autorizadas por la ley o autoridad competente, y esto se relacione con fines ilícitos;
IV.Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, una o varias identificaciones alteradas o falsas;
V.Posea o porte, en su persona o en su domicilio o en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste o en el lugar donde se le capture, uno o más de los siguientes objetos: prendas de vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o que simulen la apariencia de los oficiales;
VI.Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios escritos o mensajes producidos por cualquier medio que tengan relación con grupos o actividades delictivas, y
VII.Posea o porte, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de instituciones policiales, de tránsito, militares de cualquier índole o utilice en aquéllos los colores, insignias, diseño o particularidades para igualar la apariencia de los vehículos oficiales.
Artículo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)