Libro segundo Título tercero. Ataques a las vías de comunicación y violación o retención de correspondencia
Capítulo IAtaques a las vías de comunicación
Artículo 149
Las disposiciones de este Capítulo sólo tendrán aplicación en los casos de actos u omisiones que no sean de competencia federal por estar comprendidos en la Ley de Vías Generales de Comunicación. También se aplicarán cuando se trate de vías de comunicación de propiedad del Estado o de concesión estatal.
Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permite en ellas, excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.
Artículo 150
Al que quite, corte o destruya las ataduras que detengan una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará prisión de tres meses a dos años si no resultare daño alguno; si se causare, se aplicará además la sanción correspondiente por el delito que resulte.
Artículo 151
Se impondrán de tres meses a cuatro años de prisión y multa de cinco a veinticinco cuotas, al que por cualquier medio destruya, deteriore u obstruya las vías de comunicación y medios de transporte de uso público que no sean de jurisdicción federal, siempre que no se cause daño a personas o cosas.
Cuando resulten daños, o se cometa algún otro delito, se aplicarán las reglas del concurso.
Artículo 152
Se impondrá de diez a quince años de prisión, al que incendiare una embarcación u otro vehículo si se encontraren ocupados por una o más personas. Si no se hallare persona alguna la sanción será de dos a seis años de prisión, con independencia de algún otro delito que pudiese configurarse.
Artículo reformado 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 153
Al que para la ejecución de los hechos de que hablan los artículos anteriores, se valga de explosivos, la pena se aumentará hasta en una mitad más.
Artículo 154
Al que dolosamente ponga en movimiento un carro, camión o vehículo similar y lo abandone o de cualquier otro modo haga imposible el control de su velocidad y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a los daños que se causen a las personas o a las cosas.
Capítulo IIViolación o retención de correspondencia
Artículo 155
Se aplicarán de tres a seis meses de prisión o multa de cinco a quince cuotas:
I.Al que dolosa e indebidamente abra una comunicación escrita que no esté dirigida a él;
II.Al que dolosa e indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido; y,
III.Al empleado de una oficina de comunicaciones, estatal, municipal o particular, que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de otra oficina o persona.
En los casos de las fracciones I y II de este artículo, cuando se trate de cónyuges, concubinas o concubinarios, sólo se procederá a petición de parte.
Artículo 156
No se sancionará a los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas o electrónicas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 157
La disposición del artículo 155 no comprende la correspondencia que circule por la estafeta, los telegramas, radiogramas y similares de servicio federal.