Código Penal de Zacatecas
Código Penal de Zacatecas

Libro segundo Título vigésimo cuarto

Arts. 386–39511 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 16 de septiembre de 2026

Capítulo primeroDelitos contra el medio ambiente y la gestión ambiental

Artículo 386

Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas, al que sin contar con la autorización de Impacto Ambiental de competencia estatal, o teniendo dicha autorización, ordene o realice obras o actividades que ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.

Cuando las obras o actividades a que se refiere el párrafo anterior se lleven a cabo en un centro de población, las penas se incrementarán hasta en una tercera parte.

Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Artículo 387

Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas, al que sin autorización de la autoridad estatal o municipal competente o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, fabrique, trasporte, comercie, distribuya, almacene, posea, use, reúse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga o, en general, realice actos con materiales o residuos no peligrosos que ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.

Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Artículo 388

Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas, a quien sin autorización de la autoridad estatal o municipal competente o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, ordene o realice la descarga a la atmósfera, de gases, humos, polvos, vapores u olores que ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, siempre y cuando dichas emisiones provengan de fuentes fijas de jurisdicción estatal o municipal.

Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Artículo 389

Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas, a quien sin autorización de la autoridad estatal o municipal competente o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, ordene o realice la descarga, depósito o infiltración de aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, ríos, cuencas, vasos o demás cuerpos o corrientes de agua de jurisdicción estatal que ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, fauna o los ecosistemas. La pena se duplicará cuando se trate de aguas destinadas a centros de población para su consumo.

Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Artículo 390

Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas, a quien en contravención a las disposiciones legales en materia ambiental expedidas por el Estado, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica que excedan los límites fijados en las normas técnicas y ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.

Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Artículo 391

Se impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas, a quien:

I.Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado, con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental estatal;

II.Altere, oculte o destruya, información, registros, reportes o cualquier otro documento que se deba conservar de conformidad con la normatividad ambiental estatal;

III.Como prestador de servicios ecológicos y ambientales, perito o especialista en la materia, falte a la verdad provocando un daño o riesgo grave a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;

IV.No lleve a cabo las medidas técnicas, correctivas o de seguridad, necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga; o

V.Después de haber sido sancionado administrativamente en dos ocasiones por la autoridad ambiental competente, reincida en la conducta que dio origen a las sanciones.

Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Artículo 391 Bis

Se impondrá pena de dos a ocho años de prisión y multa de doscientas a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización a quien, dolosamente, provoque un incendio de áreas forestales, parques, montes, bosques, pastizales, mieses, cultivos de cualquier otro género o en áreas verdes de espacios urbanos, que cause daños a la salud pública o a los elementos naturales de un ecosistema.

Se impondrá pena de tres a diez años de prisión y multa de doscientos cincuenta a trescientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando, derivado del referido delito:

I.La restauración de la zona incendiada tarde más de un año;

II.Se provoque la pérdida de especies de flora o fauna;

III.Se altere el ecosistema que prevalecía;

IV.Se obtenga facilidades y se logren cambios en el uso de suelo de la zona incendiada o se alcance un beneficio económico para sí o para otra persona, o

V.Se ocasione perjuicio de un área natural protegida de jurisdicción estatal.

Cuando se provoquen incendios y se causen los daños previstos en el presente artículo, por descuido o negligencia probada, se impondrá multa de doscientas a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo adicionado POG 24 de enero de 2026 (Decreto 129)

Artículo 392

Además de las penas señaladas en el presente Título, el Juez podrá imponer las siguientes:

I.La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo; y

II.La inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión con el carácter de autoridad pública, cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor público, hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida.

Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Capítulo segundoDelitos cometidos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales no humanos

Artículo 393

Al que cometa actos de maltrato o crueldad injustificados en contra de cualquier especie animal que no constituyan plaga, provocando o no lesiones evidentes, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientas veces la unidad de medida y actualización, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo.

En caso de que las lesiones pongan en peligro la vida del animal, se aumentará en una mitad la pena señalada.

Artículo adicionado POG 23 de junio de 2018 (Decreto 395)

Artículo 394

A todo aquel que cometa actos de maltrato o crueldad injustificada en contra de cualquier especie animal que no constituyan plaga, provocándole la muerte, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de doscientas a cuatrocientas veces la unidad de medida y actualización, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo.

En el caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentarán en una mitad.

Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que ocasionen una muerte no inmediata y por el contrario prolonguen la agonía del animal, ya sea por las lesiones en el detrimento de la salud del animal.

Artículo adicionado POG 23 de junio de 2018 (Decreto 395)

Artículo 395

Por actos de maltrato y crueldad, se estará a lo dispuesto en la Ley para el Bienestar y Protección de los Animales en el Estado de Zacatecas.

Quedan exceptuadas de las disposiciones establecidas en el presente capítulo las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos, jaripeos, charreadas, carreras de caballos, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo adicionado POG 23 de junio de 2018 (Decreto 395)

Índice · CPZAC