Artículo 391 Bis del Código Penal de Zacatecas
Libro segundo. De los delitos en particular · Título vigésimo cuarto · Capítulo primero. Delitos contra el medio ambiente y la gestión ambiental
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 16 de septiembre de 2026
Se impondrá pena de dos a ocho años de prisión y multa de doscientas a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización a quien, dolosamente, provoque un incendio de áreas forestales, parques, montes, bosques, pastizales, mieses, cultivos de cualquier otro género o en áreas verdes de espacios urbanos, que cause daños a la salud pública o a los elementos naturales de un ecosistema.
Se impondrá pena de tres a diez años de prisión y multa de doscientos cincuenta a trescientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando, derivado del referido delito:
I.La restauración de la zona incendiada tarde más de un año;
II.Se provoque la pérdida de especies de flora o fauna;
III.Se altere el ecosistema que prevalecía;
IV.Se obtenga facilidades y se logren cambios en el uso de suelo de la zona incendiada o se alcance un beneficio económico para sí o para otra persona, o
V.Se ocasione perjuicio de un área natural protegida de jurisdicción estatal.
Cuando se provoquen incendios y se causen los daños previstos en el presente artículo, por descuido o negligencia probada, se impondrá multa de doscientas a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado POG 24 de enero de 2026 (Decreto 129)