Código Penal de Zacatecas
Código Penal de Zacatecas

Libro segundo Título primero. Delitos contra la seguridad interior del estado y su integridad territorial

Arts. 113–12715 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 16 de septiembre de 2026

Capítulo IConspiración

Artículo 113

Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelven de común acuerdo cometer alguno de los delitos de que se ocupan los capítulos II y III de este título, acordando los medios de llevar a efecto su determinación. La sanción aplicable será de seis meses a dos años de prisión o confinamiento a juicio del juez, y en uno u otro casos, multa de cinco a cincuenta cuotas.

Capítulo IIRebelión

Artículo 114

Se impondrá prisión de uno a seis años, multa de diez a cien cuotas y privación de derechos políticos hasta por cinco años, a los que, no siendo militares en ejercicio, se alcen en armas contra el Gobierno del Estado, con el fin de:

I.Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las Instituciones que de ella emanan;

II.Impedir la elección o integración de alguno de los Supremos Poderes del Estado o Ayuntamientos, o la reunión del Congreso o del Supremo Tribunal, o coartar sus deliberaciones;

III.Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador o a los demás altos funcionarios de los Poderes del Estado o del Municipio;

IV.Substraer de la obediencia del Gobierno toda o una parte de la población del Estado o algún cuerpo de seguridad pública de la Entidad;

V.Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes, impedirles el libre ejercicio de las mismas o usurpárselas.

Artículo 115

Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán:

I.Al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de radiocomunicación o impida que las tropas del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a un año; y,

II.Al servidor público que teniendo, por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación, o sabiendo el secreto de una expedición armada, revele éste o entregue aquél a los rebeldes.

Artículo 116

Se aplicarán de tres meses a dos años de prisión, al que:

I.Invite formal o directamente para una rebelión;

II.Estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;

III.Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones u otras que le sean útiles; o

IV.Voluntariamente sirva a un empleo, cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes.

Artículo 117

A los jefes o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate dieren muerte a los prisioneros, se les aplicará prisión de quince a treinta años.

Artículo 118

A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, se les aplicará de seis a diez años de prisión, sin perjuicio de gestionar su expulsión de la República, después de cumplir la sanción que se les hubiera impuesto.

Artículo 119

Se aplicará prisión de tres meses a dos años al que viole la inmunidad de un parlamentario o la que da un salvoconducto.

Artículo 120

Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que mande ejecutar el delito, como el que lo permita, y los que inmediatamente lo ejecuten.

Artículo 121

No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros si no se hubiere cometido alguno de los delitos mencionados en los artículos 117, 120, parte final y 122.

Artículo 122

Cuando en las rebeliones se pusiere en ejercicio, para hacerlas triunfar, el homicidio, el robo, el secuestro, el despojo, el incendio, el saqueo, o cualquier otro delito, se aplicarán las sanciones que por estos delitos y el de rebelión correspondan según las reglas del concurso.

Artículo 123

Las sanciones a que se refiere este capítulo sólo dejarán de aplicarse en el caso de que, interviniendo el Ejecutivo de la Unión en la forma que prescribe el artículo 122 de la Constitución Política de la República, con motivo de la rebelión, los rebeldes adquieren el carácter de responsables de delitos del orden federal y sean juzgados y sancionados como tales.

Capítulo IIISedición y otros desordenes públicos

Artículo 124

Son responsables de sedición los que reunidos tumultariamente (sic) pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedirle el libre ejercicio de sus funciones con alguno de los objetos a que se refiere el artículo 114.

La sedición se sancionará con tres meses a dos años de prisión.

En lo que sea aplicable a la sedición, se observarán los artículos 117, 118, 120 parte final y 122.

Artículo 125

Son responsables del delito de asonada o motín los que para hacer uso de un derecho se reúnen tumultuariamente, empleando violencia en las personas o fuerza sobre las cosas. Este delito se sancionará con prisión de tres meses a un año.

Capítulo IVDelitos políticos

Artículo 126

Para los efectos legales se consideran de carácter político todos los delitos consignados en los capítulos precedentes de este título, menos los previstos en los artículos 117, 120 parte final y 122.

No se considerará como delito político aquel que consista en ejecución de actos de terrorismo o contrarios al derecho de gentes.

Capítulo VDelitos contra la integridad territorial del estado

Artículo 127

Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta cuotas al que destruya o quite las señales que marcan los límites del Estado, o que de cualquier otro modo haga que se confundan, si por ello se origina un conflicto al propio Estado. Faltando esta circunstancia, las sanciones serán de tres meses a un año de prisión y multa de tres a veinticinco cuotas.

Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)

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