Libro primero Título quinto. Extinción de la responsabilidad penal
Capítulo IMuerte del delincuente
Artículo 87
La muerte del delincuente extingue la acción penal, así como las sanciones que se hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño y la de decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto del mismo, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
Capítulo IIAmnistía
Artículo 88
La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se dicte concediéndola, y si no se expresa, se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con relación a todos los responsables del delito.
Capítulo IIIPerdón del ofendido o legitimado para otorgarlo
Artículo 89
El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que solamente pueden perseguirse por querella, siempre que se conceda antes de pronunciarse sentencia ejecutoria y el reo no se oponga a su otorgamiento.
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos respecto de quien lo otorga.
El perdón sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiesen obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, en cuyo caso beneficiará a todos los inculpados y al encubridor.
En los casos de los delitos que sean perseguidos por querella y que impliquen cualquier tipo de violencia hacia las mujeres, menores de edad o incapaces, el perdón legal solo podrá otorgarse cuando se hayan reparado los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito y además del sometimiento del inculpado al tratamiento psicológico o psiquiátrico previsto en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Capítulo IVIndulto
Artículo 90
El indulto extingue las penas impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso y la reparación de los daños y perjuicios.
El indulto, tratándose de delitos del orden común, se concederá cuando por razones sociales, humanitarias o de interés público, lo estime conveniente el Ejecutivo del Estado. En los delitos políticos queda a la prudencia y discreción del mismo Ejecutivo otorgarlo.
Capítulo VReconocimiento de la inocencia del sentenciado
Artículo 91
La revisión a que se refiere el Código Adjetivo Penal aplicable, que reconozca la inocencia del condenado, anula la sentencia ejecutoria, extingue y deja sin efecto las sanciones que en ella se hayan impuesto, cuando se compruebe plenamente que el sentenciado no fue responsable del delito por el que se le juzgó, que éste no se cometió o se acrediten otras circunstancias que sobrevengan y hagan injusta la sentencia.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Capítulo VIRehabilitación
Artículo 92
La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al condenado al ejercicio de los derechos civiles, políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia ejecutoria dictada en un proceso, o en cuyo ejercicio estuviere suspendido.
Capítulo VIIPrescripción disposiciones generales
Artículo 93
La prescripción extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las sanciones impuestas.
Artículo 94
La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.
Capítulo VIIIPrescripción del derecho de querella
Artículo 95
El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o no continuado, que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio.
Capítulo IXPrescripción de la acción penal
Artículo 96
Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa o de delito imposible.
Cuando se trate de delitos sexuales, si el sujeto pasivo es un niño, niña o adolescente o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho, la acción penal será imprescriptible.
Párrafo adicionado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 97
La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo merece multa. Si merece, además de esa sanción, la privativa de libertad, o fuere alternativa, se atenderá a lo dispuesto en el artículo siguiente. Lo mismo se observará cuando concurra alguna otra sanción accesoria.
Artículo 98
La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso bajará de tres años.
La acción para exigir la reparación del daño prescribirá en tres años.
Artículo 99
Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años. En los demás casos, la acción prescribirá en dos años.
Artículo 100
En los casos de concurso ideal de delitos, las acciones penales prescribirán conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.
Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción punitiva empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos.
Párrafo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo 101
Cuando para deducir una acción penal sea necesario que termine un juicio diverso, civil o criminal, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.
Artículo 102
La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen por el Ministerio Público o por el juez, en la averiguación acerca del delito y sus autores aunque, por ignorarse quienes sean éstos, no se encaminen las diligencias contra persona determinada.
La prescripción se interrumpirá, también, por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público o el juez al de otra entidad federativa, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso, también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida; en el segundo, subsistirá la interrupción, hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
Párrafo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.
Artículo 103
Lo prevenido en la primera parte del artículo anterior no comprende el caso en que las diligencias comiencen a practicarse después de que hubiere transcurrido ya la tercera parte del término de la prescripción, computado en la forma prevista en el artículo 96; entonces la prescripción continuará corriendo y ya no podrá interrumpirse, sino por la aprehensión del inculpado.
Lo dispuesto en la parte final del mismo artículo anterior, tampoco comprende el caso en que las actuaciones quedaren interrumpidas por un tiempo igual a la cuarta parte del término de la prescripción. Entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión del inculpado.
Artículo 104
Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen, antes del término señalado en la primera parte del artículo precedente, interrumpirán la prescripción.
Capítulo XPrescripción de la facultad de ejecutar las sanciones
Artículo 105
Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y principiarán a correr desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones fueren privativas o restrictivas de libertad, y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 106
La facultad para ejecutar la pena privativa de libertad prescribirá por el transcurso de un término igual al que debería durar y una cuarta parte más, pero nunca excederá de cincuenta años.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 107
Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más de ese tiempo.
Artículo 108
La prescripción de las sanciones privativas de libertad, sólo se interrumpe por la aprehensión del sentenciado, aunque ésta se ejecute por delito diverso.
Artículo 109
La sanción pecuniaria de multa prescribirá en tres años, la privativa de libertad prescribirá por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más, pero nunca excederá de quince años. Las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
La reparación de daños y perjuicios derivada de un delito, prescribirá en diez años y no correrá el plazo mientras el responsable esté privado de su libertad.
Párrafo adicionado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Las causas de extinción de la acción penal no se extienden a la reparación del daño.
Párrafo adicionado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 110
La prescripción de la sanción pecuniaria, o de las demás señaladas en el artículo anterior, se interrumpirá por cualquier acto de autoridad tendiente a hacerlas efectivas y comenzará a correr nuevamente al día siguiente del último acto realizado. Por lo que respecta a la prescripción de la pena de la reparación del daño integral o de otras de carácter pecuniario, también se interrumpirán por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio del juicio ante autoridad civil.
Artículo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 111
La sanción consistente en privación de derechos civiles o políticos prescribirá en diez años, si se ha impuesto como sanción principal, pero variará en los términos señalados en el artículo 44, cuando sea consecuencia de la pena de prisión. La inhabilitación temporal y la suspensión de cualquier otro derecho, prescribirán en un término igual al señalado por el artículo 106.
Artículo 112
Los reos de homicidio intencional, o los de lesiones a quienes se hubiere impuesto la prohibición de ir a determinado lugar, y cuya sanción privativa de libertad haya prescrito, no podrán residir en el lugar donde vive el ofendido o sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, sino transcurrido, después de consumada la prescripción, un tiempo igual al que debió durar la sanción.