Código Penal de Zacatecas
Código Penal de Zacatecas

Libro primero Título primero

Arts. 5–1916 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 16 de septiembre de 2026

Capítulo IReglas generales sobre delitos y responsabilidades de los participes

Artículo 5

Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

Artículo 5 Bis

En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:

I.Es garante del bien jurídico;

II.De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y

III.Su omisión es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Es garante del bien jurídico el que:

a.Aceptó efectivamente su custodia;

b.Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;

c.Con una actividad precedente dolosa o culposa, generó el peligro para el bien jurídico, o

d.Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.

Artículo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

Artículo 6

Los delitos pueden ser:

I.Intencionales o dolosos, y

Fracción reformada POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

II.No intencionales o culposos; y

III.…

Actúa intencionalmente o con dolo, la persona que al momento de la realización del hecho, se representa el resultado típico y quiere o acepta su realización.

Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

Actúa no intencional o culposamente, el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

…

Párrafo derogado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

Artículo 7

El delito es:

I.Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos;

Fracción reformada POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

II.Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y

III.Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal, en perjuicio de la misma persona.

Artículo 8

La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley.

Artículo 9

Cuando algún miembro o representante de alguna persona jurídica, o que se ostente como tal, con excepción de las instituciones estatales cometa algún delito con los medios que para tal objeto aquélla le proporcione, de modo que resulte ejecutado a su nombre, bajo su amparo o para su beneficio, el juez podrá decretar, en la sentencia, previo el juicio correspondiente y con intervención del representante legal, las penas o medidas que la ley autoriza, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.

Capítulo IITentativa

Artículo 10

La tentativa es punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo, en parte o totalmente, los actos que deberían producir o evitar el resultado, si aquéllos se interrumpen o éste no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.

Si el sujeto desistiere espontáneamente de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados u omitidos constituyan por sí mismos delito.

El desistimiento del autor no beneficia a los partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho.

Párrafo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

Capítulo IIIPersonas responsables de los delitos

Artículo 11

Son responsables de los delitos, las personas cuya intervención sea conforme a las siguientes disposiciones:

I.Es autor directo: quien lo realice por sí;

II.Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;

III.Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

IV.Es partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;

V.Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión, y

VI.Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito.

La inducción y la complicidad solamente serán admisibles en los delitos dolosos.

Artículo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

Artículo 12

Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I.Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;

III.Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y

IV.Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Capítulo IVCircunstancias excluyentes de responsabilidad

Artículo 13

Son circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:

Fe de erratas POG 17 de mayo de 1986

A.Causas de atipicidad:

I.Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;

II.Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III.Consentimiento de la persona titular del bien jurídico tutelado o legitimada legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a.Que se trate de un bien jurídico disponible;

b.Que tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y

c.Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio sobre él;

IV.Error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, y

V.Error de tipo invencible;

B.Causas de justificación:

I.Consentimiento presunto: Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

II.Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

III.Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo, y

IV.Ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo, y

C.Causas de inculpabilidad:

I.Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta;

II.Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III.Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para, en ese estado, cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 68, párrafo tercero de este Código, y

IV.Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Artículo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

Artículo 14

Al que incurra en exceso en alguna de las causas de justificación se le impondrá la sanción correspondiente al error de prohibición vencible.

Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

…

Párrafo derogado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

Artículo 15

Las causas que excluyen la responsabilidad penal se investigarán y se harán valer, en cualquier estado del procedimiento, de oficio o a petición de parte interesada.

Capítulo VConcurso de delitos

Artículo 16

Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.

Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.

Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

No hay concurso cuando las acciones u omisiones constituyen un delito continuado.

Capítulo VIReincidencia

Artículo 17

Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa otro u otros delitos:

I.Mientras esté cumpliendo su primer condena;

II.Después de haberla cumplido, si no ha transcurrido desde este cumplimiento o desde el indulto, un término igual a la prescripción de la sanción impuesta;

III.Si el responsable al perpetrar el nuevo delito se encuentra prófugo o sustraído a la acción de la justicia con relación a la primera sentencia;

IV.En los demás casos que señala la ley.

La sanción impuesta o sufrida en el extranjero o en otra Entidad Federativa se tomará en cuenta si proviniere de un delito que tenga tal carácter en este Código o en alguna otra ley del Estado.

No hay reincidencia cuando el primero o el segundo delitos (sic) sea culposo y el otro intencional, o cuando ambos delitos sean culposos.

Artículo 18

En las prevenciones del artículo anterior se comprenden los casos en que uno sólo de los delitos, o todos, queden en grado de tentativa, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.

Artículo 19

No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos, ni cuando el agente haya sido declarado inocente por revisión extraordinaria de la sentencia a que se refiere el Código de Procedimientos Penales.

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