Código Penal de Zacatecas
Código Penal de Zacatecas

Libro primero Título segundo. Penas y medidas de seguridad

Arts. 20–50 Bis33 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 16 de septiembre de 2026

Capítulo IReglas generales

Artículo 20

Las penas y medidas de seguridad son:

I.Prisión;

II.Confinamiento;

III.Prohibición de ir a lugar determinado o residir en él;

IV.Sanción pecuniaria;

V.Decomiso y aplicación de los instrumentos y productos del delito;

VI.Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos;

VII.Amonestación;

VIII.Apercibimiento;

IX.Caución de no ofender;

X.Inhabilitación, suspensión o privación de derechos, oficio o profesión;

XI.Inhabilitación temporal o definitiva para manejar vehículos, motores o maquinaria;

XII.Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos;

XIII.Publicación especial de sentencia;

XIV.Vigilancia de la policía;

XV.Suspensión total o parcial de las operaciones de una persona jurídica o que se ostente como tal, o disolución de la misma;

XVI.Trabajo obligatorio a favor de la comunidad, y

XVII.Vigilancia y asistencia familiar, para personas adultas a partir de los 65 años, y

Fracción adicionada POG 6 de julio de 2013 (Decreto 627)

XVIII.Las demás que fijen las leyes.

Las penas y medidas de seguridad se entienden impuestas en los términos y con las modalidades previstas por este Código y ejecutadas por las autoridades competentes conforme a lo dispuesto por la ley de ejecución correspondiente, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

Capítulo IIPrisión

Artículo 21

La prisión consiste en la privación de la libertad, que podrá durar de tres meses a cincuenta años, y se extinguirá en los lugares o establecimientos que al efecto designe el órgano encargado de la ejecución de las sanciones.

Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Cuando la ley fije solamente el máximo de una pena de prisión, el término mínimo de esa pena será de tres meses.

El Estado organizará el sistema penitenciario, sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para la reinserción social del delincuente.

Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

Artículo 22

Los sujetos a prisión preventiva y los reos políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.

Capítulo IIIConfinamiento

Artículo 23

El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él, su duración será de tres meses a tres años. El Juez de Ejecución fijará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos políticos, la designación la hará el tribunal que dicte la sentencia.

Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Capítulo IVProhibición de ir a lugar determinado o de residir en el

Artículo 24

La prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, sólo se aplicará en los casos expresamente establecidos en la ley y su duración no podrá exceder de cinco años.

Capítulo VSanción pecuniaria

Artículo 25

La sanción pecuniaria comprende: reparación del daño y multa.

La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales.

En los casos de concurso de personas responsables a que se refiere la fracción II del artículo 11 de este Código, la reparación del daño se considerará responsabilidad solidaria y, en cuanto a la multa, el juez la fijará para cada uno de los intervenientes (sic), según su participación y condiciones económicas.

Artículo 26

La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, la cual será fijada por el juez de acuerdo con el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito, y no podrá exceder de trescientas sesenta y cinco, independientemente de que se trate de delito instantáneo, permanente o continuado.

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa, o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá substituirla, total o parcialmente, por prestación de trabajo en obras de interés social, en los términos del artículo 39.

Artículo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

Artículo 27

El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre la parte ofendida y el Estado; a la primera se aplicará el importe de la reparación del daño y al segundo el de la multa.

Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño.

Fe de erratas POG 17 de mayo de 1986

Si la parte ofendida renunciare expresamente al derecho a obtener la reparación del daño, el importe de ésta se aplicará al Estado.

Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán al pago de la sanción pecuniaria cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

Artículo 28

La autoridad a quien corresponde el cobro de la sanción pecuniaria consistente en multa, podrá fijar plazos para el pago, en los términos siguientes:

I.Tendrá en cuenta el monto de la sanción a cubrir y la situación económica del obligado;

II.Los plazos para el pago en su conjunto, no excederán de un año;

III.El deudor otorgará, al solicitar plazos para el pago, caución bastante en términos del Código Fiscal del Estado.

Artículo 29

El cobro de la sanción pecuniaria a que se refiere el artículo anterior, se hará efectivo por las oficinas rentísticas mediante el ejercicio de la facultad económico-coactiva y conforme al procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado.

Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del sentenciado o con el producto de su trabajo en la prisión, el reo liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte.

Artículo 30

La reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante, en los términos que el Código Adjetivo Penal aplicable establezca.

Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

El monto de la reparación del daño será fijado por el juez según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso o en ejecución de sentencia.

Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Cuando la reparación del daño deba exigirse a tercero, se tramitará en los términos que fije el Código Adjetivo Penal aplicable.

Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

La responsabilidad relativa a la reparación del daño, será igual en los delitos culposos que en los intencionales.

Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

Artículo 31

La reparación del daño comprende:

I.La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos, o, en su defecto, el pago del precio correspondiente;

II.El resarcimiento del daño material y moral causados, así como la indemnización del perjuicio ocasionado, será oportuno, pleno, diferenciado, transformador, integral y efectivo de conformidad con la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas e incluirá atención médica y psicoterapéutica, así como los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima como consecuencia del delito. En cuanto al daño moral, el juzgador no podrá absolver al sentenciado de su reparación si ha emitido sentencia condenatoria;

Fracción reformada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

III.Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código, la reparación del daño abarcará la restitución de la cosa o su valor y, además, hasta dos tantos del valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el delito.

IV.Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Vigésimo Cuarto del Libro Segundo de este Código, la reparación del daño abarcará la realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito.

Fracción adicionada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Si la cosa o productos se hallaren en poder de terceros, se observará lo dispuesto por el Código Civil sobre posesión de buena o mala fe.

En aquellos delitos cometidos en contra de la integridad sexual de las personas y la familia, el Juez no podrá absolver al pago de la reparación del daño.

Párrafo adicionado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

Artículo 32

Los terceros están obligados a reparar el daño, si son:

I.Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallen bajo su patria potestad;

II.Los tutores o los custodios por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

III.Los directores de internados, colegios o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciocho años, por los delitos que ejecuten durante el tiempo que estén bajo el cuidado de aquéllos;

Fracción reformada POG 5 de julio de 1997 (Decreto 179)

IV.Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles o industriales de cualquiera especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;

V.Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.

Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge responderá con sus propios bienes o con la parte que le corresponda, por el daño que cause.

VI.Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos que, en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan las personas que los manejan o tienen a su cargo; y

VII.El Estado, subsidiariamente, por sus funcionarios y empleados.

Artículo 33

Quien se considere con derecho al pago de la reparación del daño, que no pueda obtener del juez penal, en virtud de no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, sobreseimiento, suspensión del procedimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

Artículo 34

Cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la indemnización por reparación del daño se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando como base la utilidad o salario que hubiese percibido; si la víctima no percibía utilidad o salario o no pudiere determinarse éste, el monto de la indemnización se fijará tomando como base el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414); 11 de enero de 2014 (Decreto 24) y 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

Si el daño produce incapacidad total o parcial, permanente o temporal, el monto de la indemnización se fijará de acuerdo con las tablas que para esta clase de incapacidades establece la Ley Federal del Trabajo, siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 35

La reparación del daño en los casos de los delitos comprendidos en el Título Décimo Segundo de este Código, comprenderá el pago de todo tipo de gastos derivados de tratamientos médicos y psicológicos que requiera la persona ofendida, por todo el tiempo que éstos sean necesarios a juicio de peritos; sin perjuicio o complementariamente a los previstos en el artículo 31 de este Código.

Cuando a consecuencia de la comisión del delito de violación resulten hijos, la reparación del daño comprenderá, además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, sin que por este concepto el obligado adquiera ningún derecho sobre los mismos. Este último concepto se pagará en la forma y términos que establece el Código Familiar.

Artículo reformado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143) y 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

Capítulo VIDecomiso de los instrumentos y productos del delito

Artículo 36

El decomiso consiste en la aplicación a favor del Gobierno del Estado, de los instrumentos, objetos o productos de los delitos no contemplados en la Ley de Extinción de Dominio, en los términos del presente Código.

Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Artículo 37Derogado

Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 1 de julio de 2015 (Decreto 332)

Artículo 38Derogado

Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y derogado 1 de julio de 2015 (Decreto 332)

Capítulo VIITrabajo a favor de la comunidad

Artículo 39

El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en obras públicas, instituciones públicas educativas o de asistencia social públicas o privadas. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Podrá imponerse como pena única o como sustitutiva de la pena de prisión o de la multa, en su caso.

Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad. La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Por ningún motivo se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.

Artículo 39 Bis

Tratándose de delitos contra el medio ambiente, los trabajos a favor de la comunidad consistirán en actividades relacionadas con la protección, restauración, mejoramiento del ambiente y la conservación de los recursos naturales.

Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Capitulo VIIIAmonestación

Artículo 40

La amonestación consiste en la advertencia que el juez siempre deberá hacer al sentenciado, en diligencia formal, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo de las sanciones que se le impondrían en caso de reincidencia. La amonestación se hará en privado o públicamente, a juicio del juez.

Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Capítulo IXApercibimiento y caución de no ofender

Artículo 41

El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a la persona, cuando se teme con fundamento que está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, de que en caso de cometer el que se propone u otro semejante, será considerado como reincidente.

Artículo 42

Cuando los jueces estimen que no es suficiente el apercibimiento, exigirán además al acusado, una caución de no ofender.

Esta consistirá en hipoteca, depósito o fianza por el tiempo que se le fije, para garantizar el compromiso del acusado de que no cometerá el delito que se proponía, ni otro semejante, apercibido de que si quebrantare su promesa, además de la citada agravación por considerarlo reincidente por los hechos que ejecutare, perderá la caución que debe otorgar.

Si no se otorgare la caución en el término señalado, se hará uso de los medios de apremio que señale el Código Adjetivo Penal aplicable, y, agotados éstos sin resultado, se dará vista al Agente de Ministerio Público que corresponda para los efectos legales de su competencia, salvo que el sentenciado acredite que no puede otorgar la garantía, pues en este caso el juez la sustituirá por vigilancia de la policía.

Párrafo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83), y 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Capítulo XPrivación, inhabilitación o suspensión de derechos, oficio o profesión, e inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos

Artículo 43

La suspensión y la privación de los derechos, oficio o profesión y las de manejar vehículos, motores o maquinaria, así como la inhabilitación para ejercerlos, procederá en los casos expresamente señalados por este Código o leyes relativas.

Lo prevenido en el párrafo anterior, se observará también para la suspensión o destitución en las funciones y en los empleos.

Artículo 44

La suspensión de derechos es de dos clases:

I.La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y

II.La que por sentencia formal se impone como sanción.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

En el segundo caso:

a.Cuando la suspensión se imponga sin ir acompañada de otra sanción, se empezará a contar desde que cause ejecutoria el fallo, comprendiendo todo el lapso fijado, que será de tres meses a quince años;

b.Si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.

Artículo 45

La sanción de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutor, curador, apoderado, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.

Capítulo XIPublicación especial de sentencia

Artículo 46

La publicación especial de sentencia impuesta por el juez, consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que circulen en la Entidad. El juez escogerá los periódicos y resolverá la forma en que deba hacerse la publicación.

La publicación de la sentencia se hará a costa del delincuente, del ofendido, si éste lo solicitare, o del Estado si el juez lo estima necesario.

Artículo 47

El juez podrá, a petición y a costa del ofendido, ordenar la publicación de la sentencia en Entidad diferente o en algún otro periódico.

Artículo 48

La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto.

Artículo 49

Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.

Capítulo XIISuspensión de las operaciones o disolución de las personas jurídicas

Artículo 50

Las personas jurídicas que incurran en responsabilidad en términos del artículo 9 de este Código, serán objeto de suspensión o disolución a juicio del juez.

La suspensión total o parcial de las operaciones de la persona jurídica tendrá una duración de dos meses a dos años.

La disolución traerá como consecuencia, la publicación de la sentencia y la cancelación de la inscripción del acta constitutiva, en su caso, en el Registro Público respectivo, procediéndose en lo demás conforme a la ley aplicable al caso.

Capítulo XIIIVigilancia y asistencia familiar.

Artículo 50 Bis

La vigilancia y asistencia familiar para las personas de 65 años o más, consiste en la medida de seguridad alternativa a la sanción de prisión, para que integrantes o miembros de la familia del adulto declarado culpable de delito, provean y actúen bajo su responsabilidad y por sus medios, en la vigilancia, la custodia, la asistencia y el tratamiento, referente a las enfermedades crónicas o incurables que el sentenciado padezca, o la pérdida o involución de sus facultades físicas o mentales.

La aplicación de esta medida se hará conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 76 BIS. del presente Código.

Artículo adicionado POG 6 de julio de 2013 (Decreto 627)

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