Libro segundo Título cuarto. Delitos contra la autoridad
Capítulo IDesobediencia y resistencia de particulares
Artículo 158
Se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cuarenta cuotas al que, empleando la fuerza, el amago o las amenazas, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 159
Se equiparará a la resistencia y se pondrá la misma sanción que a ésta, la coacción hecha a la autoridad pública por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones.
Artículo 160
Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público al que la ley le obligue o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quince cuotas.
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)
Artículo 161
Al que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a rendir su declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como responsable del delito previsto en el artículo anterior, sino después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar o a rendir los informes que se le pidan.
Artículo 162
El que debiendo ser examinado en una investigación o en un proceso penal o juicio civil, sin que le aprovechen las excepciones establecidas por este Código o por el Código Adjetivo Penal aplicable, o por el de Procedimientos Civiles, en su caso, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, se le aplicará de inmediato, como medio de apremio y previo apercibimiento, una multa de quince a treinta cuotas. Si persistiere en su actitud, se le hará saber que se le sancionará, previo el proceso respectivo, con prisión de seis meses a dos años, o multa de veinte a cuarenta cuotas o trabajo a favor de la comunidad, a juicio del juez haciéndose desde luego la denuncia al Ministerio Público.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 163
Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio, sin haberse logrado aquel objeto.
Capítulo IIOposición a que se ejecute alguna obra o trabajos públicos
Artículo 164
El que procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos, mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente o con su autorización, será sancionado con prisión de tres meses a seis meses o multa de cinco a veinte cuotas o trabajo en favor de la comunidad de cinco a veinte días.
Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83)
Artículo 165
Cuando el delito se cometa por varias personas, de común acuerdo, la sanción prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad más, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia a las personas. Habiéndola, la sanción será de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cuarenta cuotas, sin perjuicio de observar las reglas del concurso.
Capítulo IIIViolación de sellos
Artículo 166
Al que viole los sellos puestos por orden de la autoridad pública, se le aplicará de tres meses a tres años de prisión.
Igual pena se impondrá a las partes interesadas en un negocio civil que de común acuerdo, violen los sellos puestos por la autoridad pública.
Capítulo IVDelitos cometidos contra funcionarios públicos
Artículo 167
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Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo derogado POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 114)
Artículo 168
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Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo derogado POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 114)
Capítulo VTerrorismo
Artículo 169
Se sancionará con prisión de dieciséis a treinta años y multa de doscientas a trescientas cuotas, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad del estado o presionar a la autoridad para que tome una determinación.
La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas en el territorio del Estado.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 170
Se sancionará con prisión de uno a nueve años y multa de cien a trescientas cuotas, a quien encubra en los términos del artículo 358 del presente Código, a un terrorista, teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Capítulo VIUltrajes a insignias públicas
Artículo 171
Al que ultraje las insignias del Estado o del Municipio, o de cualquiera de sus instituciones, se le aplicarán de tres meses a dos años de prisión.
Fe de erratas POG 17 de mayo de 1986
Artículo 172
Al que ultraje insignias de las instituciones que tengan actuación pública, debidamente reconocida, se le sancionará con prisión de tres meses a un año.