Código Penal de Zacatecas
Código Penal de Zacatecas

Libro segundo Título vigésimo. Encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita

Arts. 358–362 Septimus11 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 16 de septiembre de 2026

Capítulo IEncubrimiento

Artículo 358

Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, ayude en cualquier forma al responsable a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u ocultare, alterare, destruyere o hiciere desaparecer los indicios, pruebas o instrumentos del delito, o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo.

Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Las mismas sanciones se aplicarán a los padres, tutores o cuidadores de algún menor de edad, por el sólo hecho de negarse a denunciar o formular querella ante la autoridad competente, respecto de algún delito del que tuvieren conocimiento o sospecha de que el menor fuese víctima.

Artículo reformado POG 27 de diciembre de 2003 (Decreto 346)

Artículo 359

No se sancionará al que oculte al responsable de un delito o de los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se investigue, cuando se hiciere por un interés legítimo y no se empleare algún medio delictuoso siempre que se trate de:

Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

a.Los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción;

b.El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado y por afinidad hasta el primero; y

Inciso reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

c.…

Inciso derogado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Las excluyentes de responsabilidad a que se refiere este artículo, no beneficiarán a los padres, tutores o cuidadores de menores de edad que fueren víctimas de algún delito.

Párrafo adicionado POG 27 de diciembre de 2003 (Decreto 346)

Artículo 360

Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste, reciba en garantía o consignación, posea, use, adquiera, oculte, transmita en propiedad o trafique de cualquier manera los instrumentos, objetos o productos del delito, a sabiendas de su origen ilícito, o si de acuerdo con las circunstancias debía presuponer su ilegítima procedencia. La misma sanción se aplicará al que ayude a otra persona para alcanzar los mismos fines..

Artículo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83) y 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Artículo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 368)

Artículo 361

En los casos del artículo 358, quedan exceptuados de sanción aquéllos que no puedan cumplir con el deber a que el mismo artículo se refiere, por correr peligro en su persona o en sus bienes, o en la persona o bienes de los que señala el artículo 359.

En el ejercicio del periodismo, quedan exceptuados de la prohibición de ocultar datos, indicios o pruebas a que se refiere el artículo 358, los que habiendo publicado alguna información de interés público en sus medios, estén obligados, por ética periodística a guardar el secreto profesional, respecto a sus fuentes de información.

Párrafo adicionado POG 28 de diciembre de 2005 (Decreto 169)

Las excepciones a que se refiere el párrafo anterior, no se aplicarán en beneficio de los padres, tutores u cuidadores de menores de edad que fueren víctimas de algún delito.

Párrafo adicionado POG 27 de diciembre de 2003 (Decreto 346)

Artículo 362

Para los efectos de los artículos de este Código en que se mencionen a la concubina y al concubinario, se entenderá por tales a la mujer y al hombre que estén haciendo vida en común en los términos del artículo 241 del Código Familiar del Estado del Estado de Zacatecas.

Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Capítulo IIOperaciones con recursos de procedencia ilícita

Artículo 362 Bis

Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas al que, por sí o a través de otro, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I.Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé, reciba, invierta, traspase, transporte o transfiera, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o

II.Encubra u oculte la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que una persona tiene conocimiento de que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita cuando:

a.Existan los medios para conocer o prever que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita o de un acto de participación en ella, basado en las circunstancias del bien, de la operación o de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables en el caso concreto, y no los agota pudiendo hacerlo;

b.Realice actos u operaciones con recursos, derechos o bienes que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, a nombre de un tercero, sin el consentimiento de éste o sin título jurídico que lo justifique.

Para efectos de este capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pruebe su legítima procedencia en un término de sesenta días naturales.

Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.

Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Artículo 362 Ter

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas, a quien haga uso de recursos de procedencia lícita para alentar alguna de las actividades previstas en las fracciones I y II del artículo anterior o ayude a cualquier persona a eludir las consecuencias jurídicas de su participación en dichas conductas.

Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Artículo 362 Quater

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas, al que permita que se intitulen bajo su nombre bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con conocimiento de esta circunstancia.

Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con el resultado mencionado en el párrafo anterior, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.

Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Artículo 362 Quintus

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas, a quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 362 Bis, sin conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, por no haberlo verificado.

No se sancionará a la persona que realice los actos jurídicos con el resultado mencionado en el párrafo anterior y revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño.

Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Artículo 362 Sextus

Se sancionará con prisión de cuatro a doce años y multa de cien a trescientas cuotas, a quien asesore profesional o técnicamente a otro para la comisión de las conductas previstas en las fracciones I y II del artículo 362 Bis, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación aplicable.

Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre actos que pudieran estar vinculados con la comisión de alguno de los delitos referidos en este artículo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y en caso de descubrir elementos que permitan presumir su comisión deberá proceder a su denuncia.

Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Artículo 362 Septimus

Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir del cumplimiento de dicha pena.

Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en el presente Capítulo, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.

En los casos que así se establezca, se podrá decretar el aseguramiento de bienes propiedad de el o los imputados, así como de aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño, hasta en tanto no se acredite su legítima procedencia, sin perjuicio de lo que al efecto establece la Ley de Extinción de Dominio del Estado.

Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

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