Libro segundo Título décimo tercero. Delitos contra el orden de la familia
Capítulo IDe la suposición y supresión del estado civil
Artículo 238
Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de diez a treinta cuotas, al que con el fin de alterar el estado civil ejecute alguno de los hechos siguientes:
I.Atribuir un niño recién nacido a mujer que no sea realmente su madre;
II.Hacer registrar en las oficinas del estado civil un nacimiento o un fallecimiento no ocurridos;
III.A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro Civil con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;
IV.A los que sustituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de infante; y
V.Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos que no le corresponden.
Artículo 239
El que cometa alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, perderá el derecho de heredar que tenga respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.
Capítulo IIExposición de infantes
Artículo 240
Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue a otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se lo confió o, en su defecto, de la autoridad, se le aplicarán de tres meses a un año de prisión y multa de una a cinco cuotas.
Artículo 241
Los ascendientes o tutores que entreguen un menor de siete años que esté bajo su potestad a una casa de expósitos, a un establecimiento de asistencia o a cualquiera otra persona, además de aplicárseles las sanciones a que se refiere el artículo anterior, perderán los derechos que tengan sobre la persona o bienes del menor.
Capítulo IIISustracción de menores
Artículo 242
Al familiar de un menor de diez años que lo sustraiga, sin causa justificada o sin orden de la autoridad competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga, o bien que lo retenga sin la voluntad de éste, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cinco a veinticinco cuotas.
Artículo 243
Cuando la sustracción o retención de un menor de diez años se realice por una persona distinta de las indicadas en el artículo anterior, se le impondrán de cinco a veinte años de prisión y multa de cinco a cincuenta cuotas. Si se pone en libertad al menor espontáneamente, antes de tres días y sin causarle ningún perjuicio, se aplicará como sanción de seis meses a dos años de prisión.
Capítulo IVBigamia
Artículo 244
Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de diez a cincuenta cuotas, al que estando unido a otra persona en matrimonio no disuelto, ni declarado nulo, contraiga nuevo matrimonio con las formalidades legales. Estas mismas sanciones se aplicarán al otro contrayente, si conocía el impedimento en el momento de celebrarse el matrimonio.
A los testigos y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrá la mitad de las sanciones previstas en el artículo precedente. Igual sanción se aplicará a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela que a sabiendas dieren su consentimiento para la celebración de nuevo matrimonio.
Artículo 245
El término para la prescripción de la acción penal por bigamia, empezará a correr desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno de los cónyuges, o desde que el segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia.
Capítulo VIncesto
Artículo 246
Se impondrán sanciones de cinco a diez años de prisión y multa de veinte a cien cuotas a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes, cuando exista la anuencia de ambos. La sanción aplicable a los descendientes será de uno a cuatro años de prisión y multa de tres a diez cuotas.
Párrafo reformado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Se aplicará esta última sanción en caso de incesto entre hermanos.
No se admitirá que hubo anuencia, por lo cual el acto cometido tendrá el carácter de violación, cuando el descendiente o uno de los hermanos tenga menos de doce años cumplidos, y se impondrán al ascendiente o al hermano que fuere mayor de 18 años, las reglas y sanciones previstas en el artículo 236 de este ordenamiento. Los menores ofendidos quedarán sujetos a la protección que disponga el Código Familiar o, en defecto de éste, la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.
Párrafo adicionado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72) y 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Si la víctima fuere mayor de 12 años y menor de 18, la sanción podrá incrementarse hasta en una tercera parte a la mínima y máxima.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Capítulo VI
Artículo 247Derogado
Artículo derogado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 248Derogado
Artículo derogado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 249Derogado
Artículo derogado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Artículo 250Derogado
Artículo derogado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Capítulo VIIAbandono de familiares
Artículo 251
Al que sin motivo justificado incumpla con la obligación alimentaria respecto de sus hijos, cónyuge, o de cualquier otro familiar, sin ministrarle los recursos para atender las necesidades señaladas en los artículos 265 y 266 del Código Familiar, se le aplicará prisión de cinco a ocho años y multa de doscientas cincuenta a trescientas sesenta y cinco cuotas.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414),
Párrafo reformado 1 de junio de 2016 (588)
Párrafo reformado POG 08 de unió de 2022 (Decreto 798)
Se consideran como motivos injustificados para efectos del párrafo anterior, entre otros los siguientes:
Párrafo adicionado POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)
I.Que se coloque dolosamente en estado de insolvencia.
Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)
II.La manifestación dolosa de percibir un salario menor.
Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)
III.La pérdida voluntaria del empleo formal.
Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)
IV.La negación o evasión de la responsabilidad, bajo el argumento de laborar de manera informal o eventual.
Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)
V.El cambio de domicilio sin previo aviso, con la finalidad de evadir la responsabilidad.
Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)
VI.El deseo expreso de no cumplir con la responsabilidad.
Fracción adicionada POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)
La misma pena será aplicable a quien incumpla con la obligación alimentaria y de cuidado respecto de la madre y el producto durante el embarazo.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (588)
Artículo 251 Bis
La obligación alimentaria respecto de sus hijos, cónyuge, o de cualquier otro familiar, sin ministrarle los recursos para atender las necesidades señaladas en los artículos 265 y 266 del Código Familiar, no queda exenta cuando la obligación no provenga de sentencia ejecutoria o provenga de un divorcio voluntario en los términos señalados en el Artículo 224 del Código Familiar.
Artículo adicionado POG 7 de febrero de 2015 (Decreto 258)
Artículo 252
El delito a que se refiere el artículo anterior, sólo se perseguirá a petición del ofendido o del legítimo representante de los menores; a falta de los representantes de éstos, la averiguación previa se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto.
El abandono en perjuicio de menores de edad que no tuvieren otro u otros familiares que provean a su subsistencia, se perseguirá de oficio y su penalidad será de uno a tres años de prisión y multa de diez a cincuenta cuotas.
Párrafo adicionado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72)
Artículo 253
Para que el perdón concedido por la persona ofendida o su representante pueda producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizar el pago futuro de los mismos.
Párrafo reformado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Para los efectos del párrafo anterior, el Ministerio Público se pronunciará, mediante determinación previa, sobre el pago realizado y la garantía de los futuros créditos.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Artículo 253 Bis
A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera bienes a nombre de terceros, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a trescientas cuotas, además de la pérdida de la patria potestad y la reparación del daño.
Artículo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Artículo 254
Si del abandono resultare algún daño, ya sea muerte, lesiones o cualquier otro, se aplicarán las reglas del concurso.
Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Capítulo VIIIViolencia familiar
Artículo 254 Bis
Violencia familiar es el uso del poder, de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la intención de someterla a su dominio, o de dañar su integridad física, psíquica, sexual, económica o patrimonial, independientemente de que pueda o no causar lesiones, o de que resulte cualquier otro delito.
Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314)
Reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo reformado POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 114)
Para los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se entenderá por violencia en todas sus modalidades, lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Artículo 254 Ter
Comete el delito de violencia familiar, el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; o en línea trasversal hasta el cuarto grado; pariente por afinidad hasta el segundo grado; el adoptante o el adoptado, por personas que ejerzan la tutela, curatela, o bien, que tengan o hayan tenido alguna relación afectiva o sentimental de hecho, independientemente que habiten o no en el mismo domicilio.
Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314);
Reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)
Artículo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Para efectos de lo previsto en este Capítulo, la violencia a través de interpósita persona se entenderá conforme a la definición establecida en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias para el Estado de Zacatecas.
Párrafo adicionado POG 22-08-2026 (Decreto 334)
Artículo 254 Quater
A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de dos a seis años de prisión, multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito.
Párrafo reformado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
…
Párrafo derogado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
También se incurrirá en este delito cuando la violencia se cometa fuera del domicilio familiar en contra del cónyuge que se ha separado de dicho domicilio, de la concubina o concubinario con quien procreó hijos, de los hijos de ambos o de los hijos en contra de sus progenitores.
Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314);
Reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414),
Párrafo reformado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Asimismo, quien cometa el delito de violencia familiar se sujetará a tratamiento psicoterapéutico reeducativo especializado para personas agresoras que refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Los delitos previstos en este Capítulo, se considerarán graves y se perseguirán de oficio cuando:
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
I.La víctima sea niño, niña o adolescente o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad para resistir la conducta delictuosa;
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
II.La víctima sea mayor de sesenta años de edad;
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
III.La víctima sea mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto;
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
IV.Se cometa con la participación de dos o más personas;
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
V.Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
VI.Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo;
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
VII.Se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; o
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
VIII.Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar o se cometa violencia a través de interpósita persona, mediante las conductas por las que puede actualizarse conforme lo establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias para el Estado de Zacatecas;
Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Fracción reformada POG 04 de mayo de 2022 (Decreto 95)
Fracción reformada POG 22 de agosto de 2026 (Decreto 334)
IX.La persona agresora viva con sus padres y la agresión se dirija a uno de ellos;
Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
X.La persona agresora haya quebrantado medidas de protección o cautelares, tendientes éstas a la protección de la víctima;
Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
XI.La persona agresora consuma alguna droga, estupefaciente o padezca de alcoholismo recurrente;
Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
XII.La persona agresora pertenezca a alguna institución policial de seguridad pública, o realice funciones de seguridad aun y cuando sean temporales;
Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
XIII.La persona agresora posea o porte armas, o
Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
XIV.La persona agresora tenga algún padecimiento psiquiátrico
Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
A quien cometa el delito de violencia familiar grave a que se refiere éste artículo, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito.
Párrafo adicionado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Las punibilidades previstas en este Capítulo, se aplicarán independientemente de la que resulte por la comisión de otros delitos.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Artículo 254 Quintus
Se equipara al delito de violencia familiar y se impondrá la misma sanción:
I.Cuando la violencia familiar se cometa en contra de los parientes de la concubina o del concubinario, siempre y cuando, lo sean por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado;
II.Cuando sin existir relación de parentesco, el sujeto pasivo sea un menor de edad, persona con discapacidad, adulto mayor, o cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el autor de la violencia y la víctima habiten en el mismo domicilio.
Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314)
Artículo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
III.Cuando se tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período de hasta dos años antes de la comisión del acto u omisión.
Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:
a)Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;
b)Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;
c)Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;
d)Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, o
d.Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.
Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
Artículo 254 Sextus
En todos los casos de violencia familiar, el Ministerio Público deberá intervenir, independientemente de que exista o no, querella o denuncia. Exhortará al presunto responsable para que se abstenga de cualquier conducta ofensiva hacia la víctima; emitirá las órdenes y medidas de protección que estime necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la persona agredida, solicitará a la autoridad judicial las medidas precautorias que considere pertinentes y vigilará su cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y las leyes generales y locales aplicables.
Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314); reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414), y 1 de junio de 2016 (Decreto 588)