Código Penal de Zacatecas
Código Penal de Zacatecas

Libro segundo Título quinto. Delitos contra la salud pública

Arts. 173–1808 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 16 de septiembre de 2026

Capítulo únicoFalsificación o adulteración de productos alimenticios o medicinales

Artículo 173Derogado

Derogado.

Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Artículo Derogado POG 04 de octubre de 2025 (Decreto 541)

Artículo 174Derogado

Derogado

Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Artículo Derogado POG 04 de octubre de 2025 (Decreto 541)

Artículo 175Derogado

Derogado.

Artículo Derogado POG 04 de octubre de 2025 (Decreto 541)

Artículo 176

Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y multa de diez a cien cuotas:

I.Al que elabore, comercie, falsifique o adultere sustancias, productos químicos, comestibles, bebidas o medicamentos que puedan causar estragos a la salud o disminuyan su poder alimenticio o curativo;

II.A los que al despachar una fórmula médica alteren ésta o sustituyan una medicina por otra en cuanto afecte a la identidad, grado de pureza o buen estado de las substancias que se expendan o varíen la dosis prescrita;

III.Al que oculte, sustraiga, venda o compre alimentos, bebidas o sustancias mandados destruir como nocivos, por la autoridad competente;

IV.Al que envenene o infeccione comestibles, bebidas, cosas para venderlas al público o usare substancias venenosas o nocivas para teñir, colorear, pintar, envolver o envasar los citados artículos, así como al que envenene o infeccione las aguas de un manantial, de un estanque, fuente o cualquier otro depósito de agua, destinada a ingerirla, sean públicos o privados.

V.Al que simule, o autorice la simulación en la aplicación de medicamentos, tratamiento o vacunas, la práctica de una intervención quirúrgica o un procedimiento médico mínimamente invasivo, y

Fracción adicionada POG 04 de octubre de 2025 (Decreto 543)

VI.Al que expida recetas médicas, ordene estudios, tratamiento médico, o realice cirugía que no son necesarios, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

Fracción adicionada POG 04 de octubre de 2025 (Decreto 543)

Cuando en la comisión de los actos delictivos tipificados en las fracciones anteriores, los productos hayan sido elaborados para el consumo de la población infantil, o por su naturaleza o características tengan demanda preferente de niños menores de doce años, según la gravedad del caso a criterio del juez, se podrán aumentar las penas de uno a dos años de prisión y multa de quince a ciento cincuenta cuotas.

Párrafo adicionado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72)

Artículo 177

Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de diez a cien cuotas al que utilice medios directos y eficaces de propagación de una enfermedad.

Si el infractor fuere médico, biólogo o farmacéutico, o se dedicare a la venta de medicamentos, las penas señaladas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la responsabilidad médica o técnica si se realiza el daño.

Artículo 178

Los productos falsificados o adulterados con substancias nocivas y los aparatos y demás objetos que se emplearen en la comisión de los delitos a que se refiere este título, serán decomisados en todo caso y se pondrán a disposición de las autoridades sanitarias del Estado, quienes procederán a su destrucción o aprovechamiento lícito.

Artículo 179

Al que con un fin de lucro por uso inmoderado, o nocturno, o intensidad de volumen de cualquier aparato de sonido, cause molestias a las personas, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de cinco a cincuenta cuotas, sin perjuicio del decomiso del aparato de sonido a juicio de la autoridad judicial.

Artículo 180

Las sanciones a que se refieren los cuatro artículos anteriores se aplicarán cuando no se cause algún daño a la salud de las personas. Si se causare se agregarán las sanciones correspondientes al daño resultante.

Estas disposiciones sólo serán aplicables cuando no existan otras de la competencia federal.

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