Artículo 230 del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título noveno. Delitos contra la familia · Capítulo VII. Violencia familiar
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público durante la investigación exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar su integridad física o psíquica, o su dignidad humana. La Autoridad Administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos, el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes y, en su caso, aplicar o solicitar, según corresponda, las órdenes de protección en los términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y las medidas de protección establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.