Artículo 241 Bis B del Código Penal de Sinaloa
Libro segundo · Parte especial · Sección segunda. Delitos contra la familia · Título único. Delitos contra el orden de la familia · Capítulo i bis. VIOLENCIA FAMILIAR (Ref. según Dec. 515, publicado en el P.O. No. 51 del 25 de abril de 2012)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa» el 7 de octubre de 2026
En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público apercibirá al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiera resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes de manera inmediata, que en ningún caso excederá de veinticuatro horas, y el juez resolverá sin dilación. (Adic. por Decreto 270, publicado en el P.O. No. 38 del 28 de marzo de 2003)