Código Penal de Sinaloa
Código Penal de Sinaloa

Libro segundo

Arts. 133–168 Bis F50 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa» el 7 de octubre de 2026

Parte especial

Sección primeraDelitos contra el individuo

Título primeroDelitos contra la vida y la salud personal

Capítulo IHomicidio
Artículo 133

Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

Artículo 134

Al que prive de la vida a otro se le impondrá de doce a veinticuatro años de prisión, excepto cuando este Código establezca una pena distinta.

(Ref. según Dec. 209, publicado en el P.O. No. 93 del 01 de agosto del 2025)

Capítulo i bisFEMINICIDIO (Adic. según Dec. 515, publicado en el P.O. No. 51 del 25 de abril del 2012)
Artículo 134 Bis

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género.

Para efecto de este artículo el término mujer incluye a aquéllas personas que han modificado su identidad de género mediante resolución judicial o administrativa y que cuenten con un acta de nacimiento por reconocimiento de identidad de género en la cual se identifican como mujeres de conformidad con lo dispuesto por el Código Familiar del Estado de Sinaloa.

Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I.La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, o actos de necrofilia;

II.A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;

III.Exista o hayan existido antecedentes o datos denunciados o no, de violencia de género del sujeto activo en contra de la víctima, en el ámbito familiar, laboral, docente, comunitario, institucional, político, digital, mediático o cualquier otro;

IV.Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación por razón de parentesco o bien por razón de noviazgo, amistad, afectiva, de confianza o cualquier relación de hecho;

V.Cuando el sujeto activo con motivo de su cargo, encargo o situación personal, tenga la obligación o el deber de cuidado sobre la víctima;

VI.Exista o haya existido, entre el sujeto activo y la víctima, una relación laboral, docente, religiosa, institucional, o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad;

VIl. Cuando la privación de la vida sea con motivo de que la mujer se dedique al trabajo sexual o sea víctima de trata o explotación sexual; o bien, porque desarrolle alguna ocupación o profesión estigmatizada o relacionada con el uso de la propia imagen;

VIII.Existan datos o antecedentes denunciados o no, que establezcan que hubo amenazas, agresiones de cualquier tipo, intimidación, hostigamiento, acoso o lesiones por parte del sujeto activo en contra de la víctima, incluidas aquellas encaminadas a limitar, anular o menoscabar el ejercicio de los derechos políticos y electorales de la víctima o su acceso a un cargo político, público de poder o de decisión;

IX.La víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

X.La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose ésta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa, frente al sujeto activo, causado por factores físicos, fisiológicos, psicológicos o materiales;

XI.El cuerpo o restos de la víctima sean expuestos, depositados o arrojados en un lugar público, o inhumados, ocultados, incinerados o sometidos a cualquier sustancia que lo desintegre; o

XII.Cuando la muerte haya sido provocada por lesiones hechas mediante el uso de algún agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable, álcalis, ácidos o sustancias similares, incluyendo las que necesiten de otro agente para reaccionar.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

La pena se agravará hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo, cuando concurran las siguientes circunstancias:

I.Cuando el sujeto activo sea servidor público y cometa el delito en el ejercicio de sus funciones o valiéndose de esa calidad;

II.Cuando la víctima estuviere embarazada;

III.Cuando el delito sea cometido por dos o más personas;

IV.Cuando el delito sea cometido en presencia de una o más personas con quienes la víctima tuviere un vínculo de parentesco o bien, de noviazgo, amistad, afectiva, de confianza o cualquier relación de hecho;

V.Cuando el sujeto activo se haya valido de su oficio de conductor de un vehículo de transporte de pasajeros o de turismo público o privado, para la comisión del delito; o

VI.Cuando la víctima sea una niña, adolescente, adulta mayor o con discapacidad.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En su caso, también perderá todo derecho con relación a los hijos de la víctima, garantizando el interés superior de la niñez en términos de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (Ref. Según Decreto 530, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

Cuando no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

(Ref. Según Decreto 382, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).

Capítulo i bis aCRÍMENES DE ODIO MOTIVADO POR ORIENTACIÓN SEXUAL, PREFERENCIA SEXUAL O IDENTIDAD DE GÉNERO (Adic. según Dec. 594, publicado en el P.O. No. 039 del 31 de marzo de 2021)
Artículo 134 Bis A

Comete el delito de crimen de odio, quien por razones de orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género, prive de la vida a una persona.

Existen razones de orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

Cuando se haya realizado por violencia familiar con conocimiento de la orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género de la víctima;

A la víctima se la hayan infringido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o con acentuación de tortura y especial violencia;

Existan datos de prueba que establezcan que se ha cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;

Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión, entendiéndose ésta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa;

La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento; y

Cuando quien cometa el delito manifieste de cualquier forma su repudio, odio, rechazo u otro tipo de expresión, voluntad o actitud discriminatoria hacia la comunidad LGBTTTIQ o hacia las personas en general, motivado por orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género.

Se entiende por comunidad LGBTTTIQ, a quienes tienen atracción emocional, afectiva y sexual por personas de su mismo género o de más de un género. También, quienes se identifican, expresan o viven la identidad de acuerdo con un género que no corresponde tradicionalmente al mismo sexo. Sus siglas significan Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgénero, Travesti, Transexuales, Intersexual y Queer.

A quien cometa el delito de crimen de odio se le impondrán de veintidós a cincuenta años de prisión.

Si entre el activo y la víctima existió una relación de matrimonio, concubinato o hecho, de parentesco, laboral docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de treinta a cincuenta y cinco años de prisión.

En caso de que no se acredite el crimen de odio, se aplicarán las reglas del homicidio.

(Adic. según Dec. 594, publicado en el P.O. No. 039 del 31 de marzo de 2021)

Capítulo i bis bInducción o ayuda al suicidio feminicida
Artículo 134 Bis B

A quien induzca u obligue a una mujer al suicidio o le preste ayuda para cometerlo, se le sancionará con una pena de veinte a cuarenta años de prisión cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:

l.Que el suicidio fuera precedido por cualquier forma de violencia contra la mujer, cometida por el sujeto activo en contra de la víctima; o

II.Que el sujeto activo se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes que guarde con la víctima.

Cuando la víctima sea niña, adolescente, adulta mayor o no pueda comprender el significado del hecho, la pena se aumentará hasta en una mitad más.

(Adic. Decreto 382, publicado en el P. O., No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).

Capítulo IILesiones
Artículo 135

Comete el delito de lesiones el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental.

Artículo 136

Al responsable del delito de lesiones se le impondrá:

I.De tres a cinco meses de prisión o de diez a treinta días multa, si tardan en sanar hasta quince días;

II.De cuatro meses a un año de prisión y de treinta a sesenta días multa, si tardan en sanar más de quince días;

III.De uno a cuatro años de prisión y de sesenta a cien días multa, cuando dejen cicatriz en la cara perpetuamente notable;

IV.De dos a cinco años de prisión y cien a ciento cincuenta días multa, cuando disminuyan facultades o afecten el normal funcionamiento de órganos o miembros;

V.De tres a seis años de prisión y de ciento cincuenta a doscientos días multa, si ponen en peligro la vida;

VI.De tres a cinco años de prisión y de ciento cincuenta a ciento ochenta días multa, si causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la profesión, arte u oficio de la víctima;

VII.De cuatro a seis años de prisión y ciento ochenta a doscientos veinte días multa, si causan incapacidad por más de un año o permanente para trabajar en la profesión, arte u oficio del ofendido;

VIII.De seis a diez años de prisión y de doscientos veinte a trescientos días multa, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causen una enfermedad cierta o probablemente incurable o deformidad incorregible; y

IX.De seis a quince años de prisión y de doscientos cincuenta a cuatrocientos días multa, si las lesiones se infieren mediante crueldad o tormento en vía vaginal o anal, utilizando cualquier objeto, instrumento u órgano humano distinto al miembro genital masculino. (Ref. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).

Cuando las lesiones referidas en las fracciones anteriores sean causadas en la víctima, usando para ello cualquier tipo de agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable, álcalis, ácidos o sustancias similares, incluyendo las que necesiten de otro agente para reaccionar, las penas se aumentarán en una mitad más de las penas que correspondan por las lesiones causadas. (Adic. Decreto 382, publicado en el P. O., No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).

Las penas previstas anteriormente se aumentarán hasta en dos terceras partes de las que correspondan por las lesiones causadas cuando sean cometidas en contra de una mujer. (Adic. Decreto 382, publicado en el P. O., No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).

Artículo 137

Cuando las lesiones sea inferidas por el agente en agravio de un menor o incapaz sujeto a su patria potestad, tutela o custodia, se aumentarán hasta una tercera parte las penas que correspondan por las lesiones causadas.

Artículo 137 Bis

Cuando las lesiones sean inferidas dolosamente por el agente en agravio de un servidor público de alguna institución o corporación policial, se aumentará hasta en una tercera parte las penas que correspondan por las lesiones causadas. (Adic. por Decreto número 873, publicado en el P. O. No. 080 del 03 de julio de 2013).

Artículo 138

Al que dolosamente lesione a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado con conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá hasta una mitad más de las penas aplicables por la lesión inferida.

Capítulo IIIDisposiciones comunes al homicidio y lesiones
Artículo 139

El homicidio se sancionará con prisión de veinticinco a cincuenta años, cuando: (Ref. según Dec. 209, publicado en el P.O. No. 93 del 01 de agosto del 2025)

I.Se cometa con premeditación, ventaja o traición.

Hay premeditación siempre que el agente cometa el hecho después de haber reflexionado sobre el mismo.

Hay ventaja cuando el sujeto realiza el hecho empleando medios o aprovechando circunstancias o situaciones tales, que imposibiliten la defensa del ofendido y aquél no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado, con conocimiento de esta situación.

Hay traición, cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las tácitas que éste debía esperar de aquél por las relaciones que fundadamente deben inspirar seguridad o confianza;

II.Se ejecute por retribución dada o prometida;

III.Se cause dolosamente por inundación, incendio, minas o explosivos;

IV.Se produzca por envenenamiento, asfixia, o cualquier otra substancia nociva a la salud;

V.Se inflija tormento al ofendido o se obre con ensañamiento o crueldad o por motivos depravados; (Ref. por Decreto número 267, publicado en el P. O. No. 016 del 06 de febrero del 2009)

VI.Se cometa dolosamente a propósito de una violación o un robo por el sujeto activo de éstos contra su víctima o víctimas; o se cometiera en casa habitación a la cual se ha penetrado furtivamente, con engaño o violencia; (Ref. por Decreto número 873, publicado en el P. O. No. 080 del 03 de julio de 2013).

VII.Se cometa dolosamente en contra de una persona por su actividad dentro del periodismo; (Ref. según Dec. 209, publicado en el P.O. No. 93 del 01 de agosto del 2025).

VIII.Se cometa dolosamente en contra de una persona que revista la calidad de servidor público de alguna institución o corporación policial; y (Ref. según Dec. 209, publicado en el P.O. No. 93 del 01 de agosto del 2025).

IX.Se cometa dolosamente en contra de una persona menor de dieciocho años de edad. (Adic. según Dec. 209, publicado en el P.O. No. 93 del 01 de agosto del 2025).

Artículo 139 Bis

Si la víctima de los delitos de secuestro establecidos en el presente código es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa. (Ref. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).

Artículo 140

Cuando las lesiones se cometan en alguna de las formas señaladas en el artículo 139 de este Código, las penas se aumentarán hasta en dos terceras partes más de las correspondientes a la lesión de que se trate. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).

Artículo 141Derogado

Derogado. (Por Dec. 355, publicado en el Periódico Oficial No. 013 del 29 de enero del 2018).

Artículo 142

La riña es la contienda de obra o la agresión física de una parte y la disposición material para contender de la otra, cualquiera que sea el número de contendientes, cuando actúen con el propósito de dañarse recíprocamente.

Al responsable de lesiones en riña, se le impondrá hasta las dos terceras partes de las penas señaladas para el delito simple, si se trata del provocador y hasta la tercera parte en el caso del provocado.

Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de tres a trece años de prisión.

Artículo 143

Cuando los delitos de homicidio y lesiones se cometan en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos y con riesgo de su integridad corporal, las penas previstas para esos delitos se aumentarán hasta en una tercera parte.

Artículo 144

Cuando se produzca homicidio o lesiones de las señaladas en las fracciones V, VII y VIII del artículo 136 de este Código, con motivo del tránsito de vehículos y los cause culposamente el conductor de un transporte de servicio público o transporte privado de personal o escolar y el responsable conduzca en exceso de velocidad, o en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben la adecuada conducción, o abandone a la víctima, se sancionará a éste con prisión de cinco a quince años, se le inhabilitará para la conducción de los mismos, de tres a cinco años, con privación del derecho a obtener licencia para manejar vehículos de motor.

Cuando este delito se cometa dentro del horario de labores y en la ruta concesionada, sin que ocurran ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, se sancionará al conductor responsable con prisión de dos a ocho años y se le inhabilitará para el manejo de vehículos de motor conforme a lo previsto en el artículo 263.

A quien al conducir un vehículo de servicio particular bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben la adecuada conducción de vehículos, cause culposamente la muerte de dos o más personas, se le aplicarán las mismas penas señaladas en el párrafo primero de este artículo. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).

(Ref. por Dec. No. 270, publicado en el P.O. No. 012 del 28 de enero del 2009).

Artículo 145

Las lesiones previstas en las fracciones I, II, y IX del artículo 136 se perseguirán por querella, así como el homicidio y las lesiones causadas culposamente al ascendiente, descendiente, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, salvo que el agente se encontrase bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias que produzcan efectos similares y, en estos últimos casos, no fuere por prescripción médica, o bien, cuando se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima del delito, en cuyo caso se perseguirán de oficio, con excepción de lo previsto en el primer párrafo del artículo 83 de este código.

Artículo 146

Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que comete el delito de homicidio, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pueda combatirse ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios.

Artículo 147

Siempre que se esté en el caso del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I.Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

II.Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y

III.Que fue a causa de la constitución física de la víctima.

Artículo 148

No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.

Artículo 149

Al que sabiendo que padece algún mal grave y transmisible ponga por cualquier medio en peligro de contagio la salud de otro, se le impondrá de seis meses a un año de prisión; si con motivo del contagio se pone en peligro la vida o fallece la víctima, se atenderá a las disposiciones legales respectivas.

Cuando el contagio se dé entre cónyuges o concubinos, sólo se procederá por querella de parte.

Artículo 150

Son punibles el homicidio y las lesiones causadas culposamente, excepto en los casos previstos en este código.

Capítulo IVInstigación o ayuda al suicidio
Artículo 151

Al que instigue o ayude a otro para que se suicide, se le impondrá prisión de uno a ocho años, si el suicidio se consumare.

Si el suicidio no se consuma la prisión será de tres meses a cuatro años, pero si se causan lesiones se aplicarán de seis meses a seis años de prisión.

Cuando la persona a quien se instigue o ayude al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, las penas previstas en este artículo se aumentarán hasta en una mitad más.

Capítulo VHomicidio agravado por razón de parentesco o relación familiar
Artículo 152

Al que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o a su hermano, con conocimiento de ese parentesco, a su cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado o se haya tenido una relación de pareja o de hecho, se le impondrá prisión de treinta a cincuenta años. (Ref. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).

Artículo 153Derogado

Derogado. (Por Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012.)

Capítulo VIInterrupción del embarazo
Artículo 154

Comete el delito de interrupción del embarazo la mujer o persona gestante que finalice de forma anticipada el proceso de gestación, después de la décima tercera semana.

Para efectos de este código, embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

(Ref. Según Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 031 de fecha 11 de marzo de 2022).

Artículo 155

A la mujer o persona gestante que se autoprocure o consienta que se le practique la interrupción del embarazo una vez transcurridas las primeras trece semanas de gestación, se le impondrá amonestación privada y de uno a tres meses de medidas integrales.

Para efectos de la sanción impuesta, el juzgador deberá considerar las circunstancias individualizadas de la mujer o persona gestante, mediante dictámenes emitidos por peritos especializados para la medida integral que se determine.

A la persona que realice la interrupción del embarazo a la mujer o persona gestante con su consentimiento, en los términos del párrafo primero del presente artículo, se le impondrá de veinte a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad o de doscientos a setecientos días multa.

En estos supuestos, el delito únicamente se sancionará cuando se haya consumado.

Conforme a este código, es persona gestante quien teniendo una identidad de género diversa a la de mujer, su cuerpo posee la capacidad de gestar.

(Ref. Según Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 031 de fecha 11 de marzo de 2022).

Artículo 156

Comete el delito de interrupción forzada del embarazo, la persona que mediante cualquier medio y en cualquier momento produzca o practique la finalización anticipada del proceso de gestación a la mujer o persona gestante sin su consentimiento.

El delito de interrupción forzada del embarazo podrá ser sancionado en grado de tentativa, en los términos dispuestos por el presente Código.

(Ref. Según Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 031 de fecha 11 de marzo de 2022).

Artículo 157

A la persona que cometa el delito de interrupción forzada del embarazo se le impondrán de dos a ocho años de prisión.

Si con la interrupción forzada del embarazo se produce además la pérdida de la aptitud o capacidad reproductiva de la víctima, o bien se empleare engaño, violencia física o moral, se impondrán de tres a nueve años de prisión.

Si el delito de interrupción forzada del embarazo fuese causado por profesionales de la medicina o la enfermería, además de las sanciones que les correspondan serán suspendidos de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

(Ref. Según Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 031 de fecha 11 de marzo de 2022).

Artículo 158

Se consideran causas excluyentes de responsabilidad penal de las conductas descritas en el presente Capítulo, las siguientes:

I.Si de no provocarse la interrupción del embarazo, la mujer o persona gestante corre peligro de afectación grave a su salud o está en riesgo su vida, a juicio de dos médicos especialistas, siempre que esto sea posible y la demora no incremente el peligro;

II.Cuando el embarazo sea consecuencia de una violación o de inseminación artificial indebida, independientemente de que exista, o no, causa penal sobre estos delitos;

III.Cuando la interrupción del embarazo sea derivada de una conducta culposa o involuntaria de la mujer o persona gestante;

IV.Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante. No será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello; o (Porción normativa declarada inválida por la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2025, emitida por el Tribunal del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.)

V.Cuando exista un trastorno ginecológico que a juicio de dos médicos especialistas haya impedido a la mujer o persona gestante tener el conocimiento del embarazo.

En los casos contemplados en las fracciones II, IV y V el personal médico brindará a la mujer o persona gestante embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer o persona gestante embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.

En todo caso el personal médico que lo practique o participe, deberá notificarlo a la autoridad competente.

(Ref. Según Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 031 de fecha 11 de marzo de 2022).

Título segundoDelitos de omisión de auxilio o de cuidado

Capítulo IOmisión de auxilio
Artículo 159

Al que omita prestar el auxilio necesario a quien se encuentre desamparado y en peligro manifiesto en su persona, cuando según las circunstancias pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, o al que no estando en condiciones de prestarlo no diere aviso inmediato a la autoridad o no solicitare auxilio a quienes pudieren prestarlo, se le impondrá prisión de tres a seis meses o de diez a treinta días multa.

Capítulo IIOmisión de cuidado
Artículo 160

Al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le aplicará prisión de tres meses a tres años y privación de la patria potestad o tutela del abandonado si la tuviera.

Artículo 160 Bis

Al que teniendo el deber legal de cuidado, abandone a una persona adulta mayor, cuando esta se encuentre en condición de dependencia física, mental o económica que le impida valerse por sí misma, se le aplicará de seis meses a cinco años de prisión y privación de la tutela si la tuviera.

La misma pena se impondrá al que confié su guarda a una institución o a cualquier persona, contraviniendo la ley, la voluntad de quien se lo confió o la anuencia del juez de lo familiar.

La responsabilidad penal quedará excluida cuando la persona obligada demuestre de manera justificada, haber estado en situación de imposibilidad material para brindar dicha asistencia.

El delito previsto en el presente artículo será perseguido de oficio.

(Adic. Según Decreto No. 337, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 014, de fecha 2 de febrero de 2026.)

Capítulo IIIOmisión de auxilio a atropellados
Artículo 161

Al que habiendo atropellado a una persona, no le preste auxilio o solicite la asistencia que requiera pudiendo hacerlo, se le aplicará prisión de tres meses a un año o de treinta a noventa días multa.

Título terceroExposición de incapaces

Capítulo únicoExposición de incapaces
Artículo 162

Al que teniendo la obligación de hacerse cargo de un incapaz de cuidarse por sí mismo, lo entregue a una institución o a cualquier otra persona, contraviniendo la ley o contra la voluntad de quien se lo confió o sin la anuencia del juez de lo familiar, se le aplicará prisión de tres meses a un año, o trabajo en favor de la comunidad hasta por seis meses y privación de la patria potestad o tutela del incapaz si la tuviera.

Artículo 163

No se aplicará pena alguna a la madre que entregue a su hijo por extrema pobreza o cuando aquél haya sido producto de una violación o inseminación artificial ilegal.

Título cuartoDelitos contra la libertad

Capítulo IPrivación de la libertad personal
Artículo 164

Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, se le aplicará prisión de dos a seis años y de ochenta a doscientos cincuenta días multa.

(Ref. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).

La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de libertad concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

I.Que se realice con violencia o se veje a la víctima;

II.Que la víctima sea menor de edad o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad física respecto al agente; (Ref. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).

III.Cuando el sujeto activo sea cónyuge, concubinario o concubina, exista o haya existido una relación de pareja o de hecho, de carácter conyugal, con el sujeto pasivo; o (Adic. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).

IV.Que la privación se prolongue por más de tres días. (Se recorre según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).

[ARTÍCULO 164 Bis. Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual o para satisfacer un acto erótico, se le impondrá de dos a ocho años de prisión, y de cien a trescientos días multa.

La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de la libertad ocurriere algunas de las circunstancias, previstas en al artículo anterior.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.

(Adic. Por Decreto No. 348, publicado en el P.O. No. 013 del 29 de enero de 2018)]. Artículo declarado inválido, por resolutivo segundo de sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad 34/2018, notificada el 14 de octubre de 2019.

Artículo 165

Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, podrá disminuirse la pena hasta la mitad.

[Lo anterior no será aplicable cuando la privación de la libertad personal se realice en los términos del artículo 164 Bis. (Adic. Por Decreto No. 348, publicado en el P.O. No. 013 del 29 de enero de 2018)]. Párrafo declarado inválido, por resolutivo segundo de sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad 34/2018, notificada el 14 de octubre de 2019.

Artículo 166

Comete el delito de privación de la libertad laboral el que obligue a otro a prestarle un trabajo o servicios personales con o sin la retribución debida, ya sea por medio de la violencia física o moral, o por medio de engaños.

En este caso se impondrá prisión de dos a seis años y de doscientos a trescientos días multa. (Ref. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).

Capítulo IISecuestro
Artículo 167

Al que prive de la libertad personal a otro se le aplicarán de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a)Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b)Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c)Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

d)Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

(Ref. Según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).

Artículo 167 Bis

Las penas a que se refiere el artículo anterior, se agravarán:

I.De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a)Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b)Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c)Que se realice con violencia;

d)Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

e)Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

f)Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez.

II.De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

b)Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

c)Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 136 de este código;

d)Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

e)Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

(Ref. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).

Artículo 168

Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 167 de este código y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

La misma pena se aplicará a aquel que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida.

La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquel que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima.

No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 136 de este código, la pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia.

En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 167 del presente código, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de ocho a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.

(Ref. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).

Artículo 168 Bis

Se impondrá pena de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 167 del presente código. (Ref. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).

Artículo 168 Bis A

Se impondrán de dos a ocho años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 167 de este código.

La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 167 del presente código.

(Ref. según Dec.212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).

Artículo 168 Bis B

Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa, al que:

I.Después de la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de las mismas a sabiendas de esta circunstancia;

II.Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la liberación de la víctima;

III.Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;

IV.Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a que se refiere la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

V.Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de:

a)Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos; y

b)El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.

(Ref. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).

Artículo 168 Bis C

Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión, y de doscientos a mil días multa, al servidor público que:

I.Divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial, relacionada con las conductas de delito de secuestro sancionadas por este código, salvo que se refiera a la información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, en este caso se aplicará lo dispuesto por el Código Penal Federal; o

II.Revele, sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la investigación o persecución de las conductas de delito de secuestro previstas por este código.

Si el sujeto es o hubiere sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, la pena será de cuatro años seis meses a trece años de prisión, así como también, la multa y el tiempo de colocación de dispositivos de localización y vigilancia se incrementarán desde un tercio hasta dos terceras partes.

(Adic. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).

Artículo 168 Bis D

Se aplicará pena de cuatro años seis meses a trece años de prisión, de doscientos a mil días multa, al servidor público que, teniendo atribuciones en materia de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o de vigilancia y custodia en los centros de privación de la libertad o penitenciaria, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante la policía, la comisión de cualquiera de los delitos de secuestro previstos en este código, o de hacer saber de inmediato al Ministerio Público información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o indirectamente, con la preparación o comisión de las conductas de secuestro previstas en este código.

(Adic. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).

Artículo 168 Bis E

A todo sentenciado por cualquiera de los delitos de secuestro previstos en este código que sea o hubiere sido servidor público de cualquiera de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública, se le aplicará como parte de la pena la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal, desde un plazo igual al de la pena de prisión que se le imponga por el delito en que incurrió hasta la inhabilitación definitiva.

Cualquier otro servidor público quedará inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público hasta por un plazo igual al de la pena de prisión que se imponga. Dicha inhabilitación correrá a partir de que concluya la pena de prisión.

(Adic. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).

Artículo 168 Bis F

La autoridad judicial podrá ordenar que las personas que hayan sido condenadas por conductas previstas en el presente Capítulo queden sujetas a vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.

La misma medida podrá imponerse de manera cautelar tratándose de inculpados en libertad con las reservas de ley e indiciados durante el tiempo que dure la averiguación previa o el proceso.

(Adic. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).

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