Libro segundo
Capítulo IIIDerogado.
Artículo 169Derogado
Derogado. (Por Dec. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 013 del 29 de enero del 2018).
Artículo 170Derogado
Derogado. (Por Dec. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 013 del 29 de enero del 2018).
Artículo 171Derogado
Derogado. (Por Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
Artículo 172Derogado
Derogado. (Por Dec. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 013 del 29 de enero del 2018).
Capítulo IVDerogado.
Artículo 172 BisDerogado
Derogado. (Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 172 Bis ADerogado
Derogado. (Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 172 Bis BDerogado
Derogado. (Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 172 Bis CDerogado
Derogado. (Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
ARTÍCULO 172 Bis D Derogado. (Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 172 Bis EDerogado
Derogado. (Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 172 Bis FDerogado
Derogado. (Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 172 Bis GDerogado
Derogado. (Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 172 Bis HDerogado
Derogado. (Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Artículo 172 Bis IDerogado
Derogado. (Por Decreto No. 260 publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Título quintoDelitos contra la paz y la seguridad de las personas
Capítulo IAmenazas
Artículo 173
Al que amenace a otro con causarle daño en alguno de sus bienes jurídicos o en los de un tercero con quien el ofendido tenga vínculos de amor, amistad, parentesco, gratitud o cualquier otro, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.
Se agravará la penalidad de este delito con tres a seis años de prisión en los siguientes casos: (Ref. por Decreto número 873, publicado en el P. O. No. 080 del 03 de julio de 2013).
I.Cuando la amenaza se profiera por el acusado de un delito o un tercero para favorecer a éste, y el sujeto pasivo sea el acusador, víctima, ofendido o testigo; o (Adic. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
II.Cuando el responsable de la amenaza sea un servidor público y ésta sea proferida con motivo de sus funciones; además se destituirá del cargo, oficio o comisión e inhabilitará para cualquier otro oficio, cargo o puesto público hasta por cinco años. (Adic. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
III.Cuando la amenaza se profiera en agravio de un servidor público de alguna institución o corporación policial. (Adic. por Decreto número 873, publicado en el P. O. No. 080 del 03 de julio de 2013).
No constituyen amenazas las actuaciones de las autoridades realizadas conforme a sus atribuciones y con estricto apego a la ley. (Adic. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
Este delito se perseguirá por querella.
Capítulo i bisCobranza ilegítima
Artículo 173 Bis
Comete el delito de cobranza ilegítima, el que con el propósito de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos e ilegítimos, o se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento e intimidación ya sea escrita o verbal, utilizando medios telefónicos, electrónicos o computacionales de comunicación, aun cuando sean efectuados por medio de grabaciones o textos.
A quien cometa este delito se le impondrá de cuatro meses a dos años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa, además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión.
Este delito de perseguirá por querella de parte.
(Adicionado, según Decreto No. 191, publicado en el P.O. No. 152 de 15 de diciembre del 2014).
Capítulo IIAsalto
Artículo 174
Al que en lugar solitario o desprotegido haga uso de la violencia sobre una persona, con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o exigir su asentimiento para cualquier fin, se le sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a doscientos días multa.
Artículo 175
Cuando el asalto se cometa utilizando armas de fuego contra un poblado o parte de éste, se aplicarán de veinte a cuarenta años de prisión a los cabecillas o jefes y de quince a veinte años a los demás.
Capítulo IIIDESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO (Adic. Según Decreto No. 481 de fecha 9 de julio de 2020 y publicado en el P.O. No. 101 de fecha 21 de agosto de 2020.)
Artículo 175 Bis
Comete el delito de desplazamiento forzado interno quien, de manera individual o colectiva, mediante violencia o cualquier otro medio o acto coactivo, realizado contra una persona o grupo de personas, ocasione que abandonen su lugar de residencia.
Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y trescientos a seiscientos días multa, a quien incurra en la conducta prevista en el párrafo anterior.
La pena aumentará hasta una mitad cuando el delito se cometa en contra de una niña, niño, adolescente, persona defensora de los derechos humanos y periodistas.
No se entenderá por desplazamiento forzado interno el movimiento de población que realice la autoridad, cuando tenga por objeto la seguridad de la misma o por mandamiento judicial.
(Adic. Según Decreto No. 481 de fecha 9 de julio de 2020 y publicado en el P.O. No. 101 de fecha 21 de agosto de 2020.)
Título sextoDelitos contra la inviolabilidad del domicilio, de la intimidad y de la identidad de las personas
Capítulo IAllanamiento de morada
Artículo 176
Al que sin el consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo o empleando engaño, se introduzca a una casa habitación o a sus dependencias, o permanezca en ellas, se le impondrá prisión de seis meses a dos años.
Si el medio empleado fuese la violencia la penalidad se aumentará hasta en una mitad más.
Capítulo IIViolación de la intimidad personal y familiar
Artículo 177
Al que por cualquier medio tenga acceso de cartas, documentos o imágenes, los reproduzca, publique o utilice instrumentos o artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, violando la intimidad personal o familiar, sin el consentimiento de la otra persona, se le impondrá pena de tres meses a cuatro años de prisión.
La sanción será de uno a cuatro años de prisión si el sujeto activo tiene relación de parentesco por consanguinidad, afinidad, matrimonio, concubinato o relación de hecho con el sujeto pasivo.
Los delitos de este Título, se perseguirán por querella.
(Ref. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
Capítulo IIISuplantación de identidad
Artículo 177 Bis
A quien por cualquier medio suplante la identidad de otra persona, con fines ilícitos o de lucro para sí o para otra, u otorgue su consentimiento para llevarla a cabo, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de cuatrocientos a seiscientos días multa. (Adicionado, según Decreto No. 322, publicado en el P.O. No. 062 de 25 de mayo de 2015).
Artículo 177 Bis A
Será equiparable al delito de suplantación de identidad y se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior:
I.Al que por algún uso de medio informático, telemático o electrónico, obtenga algún lucro indebido para sí o para otro o, genere un daño patrimonial, mediante el empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a bases de datos automatizadas para suplantar identidades;
II.A quien transfiera, posea o utilice, sin autorización de quien deba otorgarla, datos identificativos de otra persona con la intención de cometer, intentar o favorecer cualquier actividad ilícita; y
III.Al que asuma, se apropie o utilice indebidamente a través de internet, cualquier sistema informático, o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca para ostentarse como tal sin consentimiento de éste, ya sea en beneficio propio o de un tercero.
(Adicionado, según Decreto No. 322, publicado en el P.O. No. 062 de 25 de mayo de 2015).
Artículo 177 Bis B
Las penas previstas para el delito de suplantación de identidad o su equiparación se aumentarán hasta en una mitad más, cuando quien lo cometa se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz; sea servidor público y se aproveche de sus funciones; o, quien sin serlo se valga de su profesión o empleo para ello. (Adicionado, según Decreto No. 322, publicado en el P.O. No. 062 de 25 de mayo de 2015).
Título séptimoDelito contra la inviolabilidad del secreto
Capítulo únicoRevelación de secreto
Artículo 178
Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio de alguien, revele un secreto que por cualquier forma haya conocido o se le haya confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrá prisión de tres meses a un año, o de noventa a ciento ochenta días multa.
La sanción será de uno a tres años de prisión, de cien a doscientos días multa y suspensión de profesión, en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que preste servicios profesionales o técnicos o por servidor público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.
La misma pena señalada en el párrafo anterior se aplicará cuando el sujeto activo tenga alguna relación de parentesco por consanguinidad, afinidad, matrimonio, concubinato o relación de hecho con el sujeto pasivo. (Adic. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
Cuando el sujeto activo sea servidor público será destituido de su cargo. (Adic. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
Este delito se perseguirá por querella. (Se recorre según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
Título octavoDelitos contra la libertad sexual y su normal desarrollo
Capítulo IViolación
Artículo 179
A quien por medio de la violencia, realice cópula con persona de cualquier sexo sin la voluntad de ésta, se le impondrá prisión de nueve a veinticinco años. (Ref. Según Decreto No. 378, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023).
Para los efectos de este código, se entiende por cópula la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal u oral. (Ref. Según Decreto No. 378, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023).
Comete también el delito de violación y se sancionará como tal, al que introduzca por vía vaginal o anal, cualquier parte del cuerpo, elemento, objeto o instrumento diferente del pene, por medio de violencia, sea cual fuere el sexo del ofendido.
Se aplicará la misma pena prevista en este artículo, cuando entre el sujeto activo del delito y el pasivo exista o haya un vínculo de matrimonio, concubinato o relación de hecho.
(Ref. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
Artículo 180
Se equiparará a la violación y se castigará con prisión de ocho a treinta años: (Ref. Según Decreto No. 398, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 057, de fecha 13 de mayo de 2026)
I.Al que sin violencia realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad;
(Ref. Según Decreto No. 398, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 057, de fecha 13 de mayo de 2026)
II.Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y,
III.Al que sin violencia y con fines sexuales introduzca por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, elemento, objeto o instrumento distinto al pene en una persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima. (Ref. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
Si se ejerciere violencia, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará en una mitad.
(Ref. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
(Ref. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
Artículo 181
Cuando la violación o su equiparación sea cometida por dos o más personas, la pena de prisión se aumentará hasta en una mitad más en su mínimo y máximo.
(Ref. Según Decreto No. 378, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023).
Capítulo IIInseminación artificial indebida
Artículo 182
Al que por medio de la violencia, física o moral, o por engaño, realice en una mujer inseminación artificial, se le aplicará prisión de dos a siete años. (Ref. Según Decreto No. 379, publicado en el P.O. No. 020 del 12 de febrero de 2018).
La pena se aumentará hasta en una mitad más, si la inseminación se hace en una menor de edad.
Capítulo IIIAbuso sexual
Artículo 183
Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo.
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo.
Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explícitas.
Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.
A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a quinientos días. Así mismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional.
(Ref. Según Decreto No. 398, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 057, de fecha 13 de mayo de 2026.)
Artículo 183 Bis
Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.Con violencia física, psicológica o moral;
II.Por dos o más personas;
III.En un lugar despoblado, solitario o poco accesible;
IV.Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;
V.Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica;
VI.Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;
VII.Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles;
VIII.Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;
IX.Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;
X.Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;
XI.Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y
XII.Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.
(Ref. Según Decreto No. 398, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 057, de fecha 13 de mayo de 2026.)
Artículo 183 Bis A
A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de dieciocho años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa.
Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
(Ref. Según Decreto No. 398, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 057, de fecha 13 de mayo de 2026.)).
Artículo 183 Bis BDerogado
Derogado.
Capítulo IVDerogado
Artículo 184Derogado
Derogado. (Der. Según Decreto No. 398, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 057, de fecha 13 de mayo de 2026.)
Capítulo VHostigamiento y acoso sexual
Artículo 185
Comete el delito de hostigamiento sexual, quien asedie u hostigue con fines lascivos o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero a persona de cualquier sexo que le sea subordinada, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación; al responsable se le impondrá de uno a dos años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días de multa.
Si la solicitud de favores de naturaleza sexual, se acompaña con la amenaza de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de su relación con su superior jerárquico, se le impondrá prisión de dos a tres años y de trescientos a seiscientos días multa.
(Ref. Por Decreto No. 260, publicado en el P.O. No. 145, Primera Sección del 17 de noviembre de 2017).
Artículo 185 Bis
Comete el delito de acoso sexual, quien por cualquier medio, en ejercicio abusivo de poder que conlleve a un estado de indefensión, desventaja o de riesgo para la víctima, asedie, acose, o demande actos de naturaleza sexual con fines lascivos, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. (Ref. Por Decreto No. 411, publicado en el P.O. No. 046, del 14 de abril de 2023).
Derogado (Según Decreto No. 411, publicado en el P.O. No. 046 del 14 de abril de 2023).
Derogado (Según Decreto No. 411, publicado en el P.O. No. 046 del 14 de abril de 2023).
Comete también el delito de acoso sexual quien con fines de lujuria asedie a cualquier persona, sin su consentimiento, en lugares públicos, en instalaciones o vehículos destinados al transporte público de pasajeros.
A quien cometa el delito de acoso sexual, se le sancionará con pena de uno a tres años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
(Adic. Por Decreto No. 260, publicado en el P.O. No. 145, Primera Sección del 17 de noviembre de 2017).
En caso de que el delito sea cometido por choferes de vehículos destinados al transporte público, además de la pena impuesta en el párrafo anterior, se estará a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Movilidad Sustentable y Seguridad Vial del Estado de Sinaloa. (Adic. Según Decreto No. 336, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 014, de fecha 2 de febrero de 2026.)
Artículo 185 Bis A
Si la víctima de los delitos a que se refiere este capítulo es menor de dieciocho años o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena de prisión será de tres a cinco años de prisión y la sanción pecuniaria de quinientos a mil días multa.
Si el sujeto activo es servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el cargo le proporciona, además de la pena señalada, será destituido del cargo y se le inhabilitará para el ejercicio de la función pública hasta por siete años.
En caso de reincidencia en cualquiera de los supuestos, se impondrá prisión de dos a siete años.
(Adic. Por Decreto No. 260, publicado en el P.O. No. 145, Primera Sección del 17 de noviembre de 2017).
Artículo 185 Bis B
Los delitos previstos en el presente Capítulo se perseguirán por querella de parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de dieciocho años o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, en cuyo caso se perseguirá de oficio. (Adic. Por Decreto No. 260, publicado en el P.O. No. 145, Primera Sección del 17 de noviembre de 2017).
Capítulo v bisViolacion de la intimidad sexual
Artículo 185 Bis C
Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que por cualquier medio publique, divulgue, difunda, comparta o distribuya imágenes, vídeos o audios, imprima o elabore textos de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento. (Ref. Según Decreto No. 398, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 057, de fecha 13 de mayo de 2026.)
Esta conducta se sancionará con una pena de tres a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Se presume que se publica, divulga, difunde, comparte o distribuye contenidos íntimos de naturaleza sexual cuando se trate de imágenes o videos que muestren al sujeto pasivo en situación de desnudez parcial o total, o con exposición de partes genitales.
Se presume que se publica, divulga, difunda, comparte o distribuye audios o textos con contenido intimo sexual cuando en ellos se describa el cuerpo desnudo ya sea total o parcialmente del sujeto pasivo; o bien que revelen de manera no autorizada ni expresamente consentida la conducta o actos sexuales de la víctima.
Se impondrán las mismas penas previstas en el segundo párrafo del presente artículo, a quien haciendo uso de la Inteligencia Artificial, manipule imágenes, audios o videos, de contenido íntimo sexual de una persona, para crear hechos falsos con apariencia real, con el propósito de exponer, distribuir, difundir, exhibir, reproducir, transmitir, comercializar, ofertar, intercambiar y/o compartir a través de materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier otro medio tecnológico, sin su consentimiento. (Ref. Según Decreto No. 398, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 057, de fecha 13 de mayo de 2026.)
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por Inteligencia Artificial las aplicaciones, programas o tecnología que analice fotografías, audios o videos y ofrece ajustes automáticos para hacerles alteraciones o modificaciones. (Adic. Por Decreto No. 699, publicado en el P.O. No. 019, del 12 de febrero de 2024).
También incurre en violación a la intimidad sexual quien para sí videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima, elabore textos o almacene, duplique o multiplique imágenes, audios o videos de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento. (Ref. Según Decreto No. 398, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 057, de fecha 13 de mayo de 2026.)
Está conducta se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.
(Ref. Por Decreto No. 411, publicado en el P.O. No. 046 del 14 de abril de 2023).
Artículo 185 Bis D
Se impondrán las mismas sanciones previstas en el segundo párrafo del artículo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo de naturaleza sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos. (Adic. Por Decreto No. 411, publicado en el P.O. No. 046 del 14 de abril de 2023).
Artículo 185 Bis E
El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:
I.Cuando el delito sea cometido por el cónyuge o concubinario, o por cualquier persona con quien la víctima tenga o haya tenido una relación de hecho, sentimental, afectiva o de confianza;
II.Cuando el delito sea cometido por persona con quien la víctima tenga relación de parentesco consanguíneo o en línea recta o colateral en cualquier grado; o por afinidad hasta el cuarto grado;
III.Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;
IV.Cuando se cometa en contra de una persona niña, niño o adolescente;
V.Cuando se cometa en contra de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo;
VI.Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;
VII.Cuando el delito se cometa con fines lucrativos; o
VIII.Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima se vea afectada en su salud mental, o cuando ésta atente contra su integridad o contra su propia vida.
Además de la aplicación de las penas previstas en el presente capítulo, si el sujeto activo es servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el cargo le proporciona, será destituido del cargo y se le inhabilitará para el ejercicio de la función pública hasta por el tiempo que dure la pena.
En caso de reincidencia en cualquier supuesto previsto en este capítulo, la pena de prisión y multa aumentarán hasta una tercera parte.
Este delito se perseguirá por querella de parte, excepto en el supuesto previsto en las fracciones IV, V y VIII del presente artículo que serán perseguibles de oficio.
(Adic. Por Decreto No. 411, publicado en el P.O. No. 046 del 14 de abril de 2023).
Capítulo v terComunicación de contenido sexual con personas niñas, niños o adolescentes, incapaces para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Artículo 185 Bis F
Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días multa a quien, haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona niña, niño o adolescente, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de su cuerpo en desnudez parcial o total, de actividades sexuales explicitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.
(Adic. Por Decreto No. 411, publicado en el P.O. No. 046 del 14 de abril de 2023).
Capítulo VIDisposiciones comunes de este título
Artículo 186
Los delitos de abuso sexual sancionados en los artículos 183, 183 Bis y 183 Bis A se perseguirán de oficio. (Ref. Según Decreto No. 245, publicado en el P.O. No. 097 del 12 de agosto de 2022
Derogado. (Der. Según Decreto No. 398, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 057, de fecha 13 de mayo de 2026.)
Artículo 186 BisDerogado
Derogado. (Der. Según Decreto No. 398, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 057, de fecha 13 de mayo de 2026.)
Artículo 187
Cuando se trate de los delitos de violación, su equiparación, o la prevista en el artículo 181 de este Código, o inseminación artificial ilegal, las sanciones se aumentarán hasta una tercera parte en cualquiera de los siguientes casos: (Ref. Según Decreto No. 398, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 057, de fecha 13 de mayo de 2026.)
I.Cuando fuere cometido por persona que tenga relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, con el ofendido, además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que le ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido;
II.Cuando fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o por ministro de culto religioso, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen; además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo o empleo e inhabilitado para ejercer otro de la misma naturaleza, o en el caso de los ministros para que profese la religión por el término igual al de la pena de prisión;
III.Se cometa el delito aprovechándose de las circunstancias de que el agente es profesionista, o persona que, debido a su empleo o función, tenga contacto directo o desempeñe labores de atención, supervisión o enseñanza con niñas, niños o adolescentes. Además de la pena de prisión la autoridad judicial podrá determinar la suspensión del ejercicio profesional por el término igual al de la pena de prisión, la cual deberá computarse a partir del momento en que dicha pena haya sido cumplida o se tenga legalmente por cumplida; (Ref. Según Decreto No. 398, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 057, de fecha 13 de mayo de 2026.)
IV.Fuere cometido por persona que tenga al ofendido, bajo su custodia, guarda o aproveche la confianza en él depositada;
V.Fuere cometido dentro las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas;
VI.Fuere cometido a bordo de un vehículo de servicio público; y
VII.Fuere cometido en lugar despoblado y solitario.
(Ref. Según Decreto No. 245, publicado en el P.O. No. 097 del 12 de agosto de 2022).
Artículo 188
La reparación del daño, con excepción del delito de abuso sexual, comprenderá el pago de alimentos a la mujer y a los hijos si los hubiere con motivo del delito y se hará en la forma y términos que fija la Ley Civil para los casos de divorcio.
(Ref. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
Título novenoDelitos contra la dignidad de las personas
Capítulo IDiscriminación
Artículo 189
Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días, a quien por razón de cultura, edad, sexo, género, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género o expresión de género, color de la piel, nacionalidad, origen, posición social, apariencia física, condición jurídica, trabajo, profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad, estado de salud, identidad o filiación política, antecedentes penales o de cualquier otra índole que atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas: (Ref. según Decreto No. 547, publicado en el P.O. No. 097 de fecha 11 de agosto del 2023).
I.Provoque, incite, apoye a difundir acciones o expresiones verbales o escritas de cualquier tipo basadas en odio, violencia o discriminación contra cualquier persona o grupos de personas; (Ref. Según Decreto No. 698, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101, de fecha 19 de agosto de 2024). Porción normativa declarada inválida por el Tribunal del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la Acción de Inconstitucionalidad 152/2024, en su respectiva sesión del 20 de abril de 2026.
II.Niegue a una persona un servicio o una prestación que se ofrece al público en general;
III.Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; y
IV.Niegue o restrinja derechos laborales.
Si estas conductas son cometidas por un servidor público en ejercicio de su función, la pena establecida para este delito se aumentará hasta en una mitad más. Igual pena se impondrá al servidor público que incurra en estas conductas negando o retrasando a una persona un trámite o servicio al que tenga derecho.
Las penas se aumentarán al doble de las previstas cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería o cualquier persona que realice actividades de atención médica, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, durante el período que comprenda una emergencia sanitaria. Para efectos de lo previsto en éste párrafo, el periodo que comprenda una emergencia sanitaria será la que se establezca en el acuerdo que emitan las autoridades sanitarias correspondientes en que dicha circunstancia así se declare, y de no precisarse plazo o fecha, lo será a partir de aquella en que el acuerdo de declaración se emita y hasta la fecha en que se declare su conclusión. (Adic. Por Decreto 471 de fecha 2 de julio de 2020 publicado en el P.O. No. 083 de fecha 10 de julio de 2020).
(Ref. según Decreto No. 791, publicado en el P.O. No. 033 de fecha viernes 15 de marzo del 2013).
Capítulo i bisAcoso laboral
Artículo 189 Bis
Comete el delito de acoso laboral, a quien en el entorno de trabajo o con motivos de éste, con independencia de la relación jerárquica de las personas involucradas, realice actos o comportamientos sistemáticos y persistentes en forma evidente, sutil o discreta, que atenten contra la salud, la integridad o la dignidad de las personas en sus lugares de trabajo, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días de multa. (Adic. Según Decreto No. 672, publicado en el P.O. No. 109, primera sección, de fecha miércoles 08 de septiembre del 2021).
Artículo 190Derogado
Derogado. (Por Decreto No. 628, del 26 de julio de 2007, y publicado en el P. O. No. 103 de 27de agosto de 2007).
Artículo 191Derogado
Derogado. (Por Decreto No. 628, del 26 de julio de 2007, y publicado en el P. O. No. 103 de 27de agosto de 2007).
Artículo 192Derogado
Derogado. (Por Decreto No. 628, del 26 de julio de 2007, y publicado en el P. O. No. 103 de 27de agosto de 2007).