Libro primero
Parte general
Título preliminarDe las garantías penales
Capítulo únicoDe las garantías penales
Artículo 1
Nadie podrá ser sancionado por acción u omisión que no estén expresamente previstas y descritas como delito por ley penal vigente anterior a su realización, ni con pena o medida de seguridad no establecidas en ella.
Tampoco podrá ser sancionado si la acción u omisión no reúne los elementos de la descripción legal. Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
Artículo 2
No podrá aplicarse pena alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena no excederá la medida de la culpabilidad del agente.
Tampoco podrá la autoridad judicial aplicar medida de seguridad alguna, sino por la realización de un hecho previsto como delito. Las autoridades administrativas podrán decretar medidas de seguridad tendientes a proteger a los inimputables, en los casos y con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos respectivos, aunque no hayan realizado conductas antisociales.
Artículo 3
Las penas y medidas de seguridad proveen esencialmente a la protección de los bienes jurídicos y a la readaptación social del infractor.
Se impondrán por resolución judicial en los términos y con las modalidades previstas en este código y otras leyes, y se ejecutarán por las autoridades competentes, de conformidad a tal resolución y a lo dispuesto por la respectiva ley de ejecución.
Título primeroDe la ley penal
Capítulo IAplicación en el espacio
Artículo 4
Este código se aplicará por los delitos cometidos en el Estado de Sinaloa y que sean de la competencia de sus tribunales.
Se aplicará igualmente por los delitos que cometan en otra entidad federativa, cuando se produzcan efectos dentro del territorio del Estado o se pretenda que los tenga.
Capítulo IIAplicación en el tiempo
Artículo 5
Es aplicable la ley vigente en el momento de la realización del delito.
El momento y el lugar de realización del delito son aquellos en que se concretan los elementos del tipo penal.
Artículo 6
Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad se pusiere en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado, acusado o sentenciado.
La autoridad jurisdiccional que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.
(Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Capítulo IIIAplicación en relación con las personas
Artículo 7
Las disposiciones de este Código se aplicarán por igual a todas las personas, excepto en los casos previstos por la Constitución Federal, la del Estado, y en los tratados y convenciones internacionales.
Artículo 8
Los menores de dieciocho años de edad se regirán por la ley aplicable a ellos.
Capítulo IVConcurso aparente de normas
Artículo 9
Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general y la principal excluirá a la subsidiaria.
Capítulo VLeyes especiales
Artículo 10
Cuando se cometa un delito tipificado en otra ley, se aplicará ésta, observándose las disposiciones generales de este Código, en lo no previsto por la ley especial.
Cuando se realicen conductas típicas contempladas en leyes Federales de la República y que por disposición de las mismas compete conocer y resolver a las autoridades del Estado, será esta la que se aplique, observándose en su caso, las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por aquella. (Adic. según Decreto No. 322 y publicado en el P.O. No. 103 del 29 de agosto de 2011).
Son aplicables en lo conducente, las disposiciones de este Código en los términos de los párrafos que anteceden, por los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables del Capítulo VII del Título Octavo de la Ley General de Salud. (Adic. según Decreto No. 322 y publicado en el P.O. No. 103 del 29 de agosto de 2011).
Título segundoDel delito
Capítulo IClasificación y forma
Artículo 11
El delito puede realizarse por acción u omisión.
Artículo 12
A nadie se le podrá atribuir un resultado típico, si éste no es consecuencia de su acción u omisión.
Será atribuible el resultado típico producido, a quien teniendo el deber jurídico de actuar para evitarlo, no lo impida, pudiendo hacerlo.
Artículo 13
El delito será:
I.Instantáneo, cuando la conducta se agote en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;
II.Permanente, cuando la consumación se prolongue; y
III.Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viole el mismo precepto legal.
Artículo 14
El delito puede ser cometido dolosa, culposa o preterintencionalmente.
Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas del hecho típico, quiere realizarlo o acepte la aparición del resultado previsto por la descripción legal.
Obra culposamente el que realiza el hecho típico infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar, según las circunstancias y condiciones personales, y causa un resultado típico que no previó, siendo previsible, o previó confiando en poder evitarlo.
Obra preterintencionalmente el que causa un resultado típico más grave al querido, habiendo dolo directo respecto del daño deseado y culpa con relación al daño causado.
Artículo 15
El delito cometido culposamente, sólo es punible en los casos específicamente previstos en la ley.
La punibilidad del delito preterintencional, sólo es admisible, en los casos en que lo sea la del delito culposo.
Capítulo IITentativa
Artículo 16
La tentativa es punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo los actos que deberían de producir o evitar el resultado, si aquéllos se interrumpen o el resultado no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.
Existe tentativa inidónea, siendo también punible, cuando no se pudiere realizar el delito, por emplearse medios inadecuados para la ejecución del mismo o por no existir el bien jurídico u objeto material que se pretendió afectar.
Artículo 17
Si el sujeto desistiere espontáneamente de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados u omitidos constituyan por sí mismos delito.
Capítulo IIIAutoría y participación
Artículo 18
Son responsables del delito cometido:
I.Los que acuerden o preparen su realización;
II.Los que lo realicen por sí;
III.Los que lo realicen conjuntamente;
IV.Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
V.Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI.Los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para su comisión;
VII.Los que por acuerdo previo auxilien al delincuente con posterioridad a la ejecución del delito; y
VIII.Los que intervengan con otros en su comisión, aunque no conste quién de ellos produjo el resultado.
Artículo 19
Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas.
No obstante, cuando algún miembro o representante de una persona moral, con excepción de las entidades del Estado o municipios, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma entidad le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juzgador impondrá en la sentencia, con audiencia e intervención del representante legal, las consecuencias previstas por este Código para las personas morales, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.
La responsabilidad penal no trascenderá a personas distintas de los delincuentes ni afectará bienes que no sean de éstos.
Artículo 20
Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguna de ellas comete un delito distinto sin previo acuerdo con las otras, todas serán responsables del nuevo delito, según su propia culpabilidad, cuando éste sirva como medio adecuado para cometer el principal o sea consecuencia necesaria y natural del mismo o de los medios concertados para cometerlos.
No son responsables del nuevo delito quienes hayan estado ausentes al momento de su ejecución, ni quienes no hayan sabido antes que se iba a cometer y hubiesen hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Capítulo IVComunicabilidad de circunstancias
Artículo 21
El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.
Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.
(Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 22
No es imputable al acusado el aumento de sanción proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
Capítulo VConcurso de delitos
Artículo 23
Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.
Artículo 24
Existe concurso real siempre que alguno es juzgado a la vez por varios delitos, ejecutados en actos distintos y la acción para perseguirlos no esté prescrita.
Artículo 25
No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.
Capítulo VICausas excluyentes del delito
Artículo 26
El delito se excluye cuando:
I.La actividad o inactividad del agente que produjo el resultado son involuntarias;
II.Falte alguno de los elementos integrantes de la descripción legal;
III.Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a)Que el bien jurídico sea disponible;
b)Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y,
c)Que el consentimiento sea expreso sin que medie algún vicio.
(Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
IV.Obre el acusado en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:
PRIMERA. Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
SEGUNDA. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
TERCERA. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y
CUARTA. Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que rechazare, en el momento mismo de estarse verificando, el escalamiento o fractura de los cercados, paredes, o entrada de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.
Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un extraño a quien encontrare dentro de su hogar; en la casa en que se encuentre su familia, aún cuando no sea su hogar habitual; en el local en que aquél tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que tenga obligación legal de defender; y el intruso ejerza violencia sobre las personas o sobre las cosas que en tales sitios se hallen;
V.Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente, lesionando un bien jurídico de igual o menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviera el deber jurídico de afrontarlo;
VI.Se actúe en virtud de un mandato legítimo de superior jerárquico;
VII.Se obre en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y siempre que esto último no se haga con el propósito de perjudicar a otro;
VIII.Se contravenga lo dispuesto en una ley penal por impedimento legítimo e insuperable;
IX.Al momento de realizar la conducta típica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquélla o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, o cualquier otro estado mental que produzca los mismos efectos, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad.
Tratándose de desarrollo intelectual retardado o enajenación mental, se estará a lo dispuesto en los artículos 62 al 66 de este código.
En caso de trastorno mental transitorio se estará a lo previsto en el artículo 64 de este código;
X.Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal o que por el mismo error estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Si el error es vencible, se estará a lo dispuesto por el artículo 85 de este código;
XI.Atendiendo a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la que realizó;
XII.Se produzca un resultado típico por caso fortuito; (Ref. Según Decreto 533, de fecha 05 de abril de 2016 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 094 de fecha 03 de agosto de 2016).
XIII.Al momento de realizar la conducta típica prevista en el artículo 364 de este Código, prevalezca un riesgo inminente en la integridad física de una persona, siempre que se justifique el hecho, sean racionales los medios de defensa que se utilizaron en el acontecimiento, y no existiera otra forma de salvaguardar la integridad de la persona en peligro. (Adic. Según Decreto 533, de fecha 05 de abril de 2016 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 094 de fecha 03 de agosto de 2016).
Artículo 27
Las causas que excluyen el delito se investigarán y harán valer de oficio, o a petición de parte interesada, en cualquier estado del procedimiento, en los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Título terceroDe las consecuencias jurídicas del delito
Sección primeraDe las penas
Capítulo ICatálogo de penas
Artículo 28
Por la comisión de los delitos descritos en el presente Código sólo podrán ser impuestas las penas siguientes:
I.Prisión;
II.Semilibertad;
III.Sanción pecuniaria;
IV.Decomiso y pérdida de los instrumentos y objetos relacionados con el delito;
V.Trabajo en favor de la comunidad;
VI.Suspensión o privación de derechos, destitución e inhabilitación para el desempeño de empleos, cargos o comisiones; (Ref. Según Decreto 382, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).
VII.Amonestación; (Adic. Según Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 031 de fecha 11 de marzo de 2022).
VIII.Las demás que prevengan las leyes. (Se recorre en su orden Según Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 031 de fecha 11 de marzo de 2022).
Capítulo IIPrisión
Artículo 29
La prisión consiste en la privación temporal de la libertad personal, tendiente a ejercer sobre el condenado una acción readaptadora y se cumplirá en los establecimientos que la ley determine para el efecto.
Su duración será de tres meses a setenta años y podrá ser sustituida en los casos y condiciones previstas en este código. (Ref. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).
Artículo 30
En toda pena de prisión impuesta mediante sentencia, se computará el tiempo de la prisión preventiva; esta última deberá ser en lugares separados a los destinados a extinguir la pena.
Capítulo IIISemilibertad
Artículo 31
La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y tratamiento en libertad.
Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana; salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna.
La duración de la semilibertad no podrá exceder del tiempo correspondiente a la pena de prisión sustituida.
La reclusión a que se refiere el presente artículo tendrá lugar en centros distintos a los establecidos para la prisión preventiva y de los señalados para la extinción de la pena.
Capítulo IVSanción pecuniaria
Artículo 32
La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.
Artículo 33
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero, que se fijará por veces multa, los cuales no podrán exceder de cuarenta mil. La vez multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Para los efectos de este Código, el límite inferior de la vez multa será el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento consumativo de la última conducta; para el permanente, se considerará al mismo valor diario en el momento en que cesó la consumación. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
El importe de la multa fijada en sentencia se pagará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado.
Artículo 34
Cuando se acredite que el sentenciado, no puede pagar la multa, o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará un día multa.
Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá poner al sentenciado en libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días multa sustituido.
Artículo 35
Al sentenciado que se negare sin causa justificada a pagar el monto de la multa impuesto, se lo exigirá el Estado mediante el procedimiento económico coactivo. La autoridad a quien corresponda su cobro podrá fijar plazos para su pago.
Podrá en cualquier tiempo pagarse el monto de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad o el tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido.
Artículo 36
La reparación del daño que deba ser hecha por el responsable de un delito, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o sus representantes, en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 37
Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no pueda obtenerla ante el juez penal, en virtud del no ejercicio de la pretensión punitiva por parte del Ministerio Público, sobreseimiento, sentencia absolutoria o cualquiera otra causa, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.
Artículo 38
Cuando la reparación del daño sea cubierta por cualquier vía, su pago excluirá la reclamación por otra diversa.
Artículo 39
La reparación del daño, debe ser integral y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida comprende: (Ref. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
I.La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos. Si la restitución no fuere posible, el pago del precio de la misma;
II.La indemnización del daño material, moral y psicológico causados, incluyendo el pago de los tratamientos médicos y psicoterapéuticos que la víctima o el ofendido del delito requieran, como consecuencia del delito;
(Ref. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
III.El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
IV.El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión, en los términos de la Ley Federal del Trabajo; y (Adic. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
V.La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, previa solicitud de la misma, a través de medios electrónicos o escritos, cuyo costo será cubierto por el sentenciado. (Adic. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
Artículo 40
En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:
I.El ofendido;
II.Las personas que dependan económicamente de él;
III.Sus descendientes, cónyuge, concubina o concubinario;
IV.Sus ascendientes; o
V.Sus herederos.
Artículo 41
Son terceros obligados a la reparación del daño:
I.Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;
II.Los tutores o los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
III.Los directores o propietarios de internados o talleres, por los delitos que cometan los internos o aprendices durante el tiempo que se hallen bajo la dependencia de aquéllos;
IV.Las personas físicas, las personas morales y las que se ostenten con ese carácter, por los delitos que cometa cualquier persona vinculada con aquéllas por una relación laboral, con motivo y en el desempeño de sus funciones;
V.Las personas jurídicas colectivas o que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, agentes o administradores y, en general, por quienes, legalmente, actúen en su nombre y representación;
VI.Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan las personas que los manejan o tienen a su cargo; y
VII.El Estado y los municipios, subsidiariamente, por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo o en el desempeño de sus funciones.
Artículo 42
La reparación del daño deberá exigirse al acusado y podrá subsidiariamente reclamársele al tercer obligado.
Artículo 43
Los responsables del delito estarán obligados solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño.
Artículo 44
La reparación del daño material será fijada por el juzgador según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento penal.
La reparación del daño moral será fijada por el prudente arbitrio del juzgador, tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la afectación moral sufrida por la víctima y las circunstancias personales de ésta, que tengan relevancia para la fijación del daño causado. Esta reparación no podrá exceder de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización del obligado; a falta de prueba, se considerará el importe de dicho valor diario. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Para la fijación del daño causado y el monto de la reparación, el juzgador, en lo conducente, tomará en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Código Civil del Estado, en su caso.
El monto de la reparación del daño material y moral por el delito de homicidio, en ningún caso será inferior al de la indemnización en los casos de muerte determinada en la Ley Federal del Trabajo.
La reparación del daño por el delito de robo de vehículo cuando este último no se recupere o no haya sido cubierto el valor del mismo por otro medio, la fijará el juez en la cantidad resultante de reducir al precio señalado en la factura o documento legal que acredita la propiedad del vehículo, la cantidad que como depreciación por el tiempo transcurrido hasta el momento de la comisión del delito, sea determinado mediante dictamen pericial.
(Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 45
La obligación de pagar el importe de la reparación del daño es preferente con respecto a la de la multa y se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad al delito, excepción hecha de las relacionadas con alimentos y salarios.
Artículo 46
Los depósitos que se constituyan para garantizar la libertad caucional, se aplicarán al pago de la reparación del daño, cuando el inculpado se substraiga a la acción de la justicia después de haber causado ejecutoria la sentencia dictada.
Artículo 47
La reparación del daño se hará efectiva por la autoridad judicial, conforme a las disposiciones que para la ejecución de la sentencia señale la Ley de la materia, siendo parte en este procedimiento, además del Ministerio Público, quien tenga derecho a la reparación. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación del daño, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre los que tienen derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si posteriormente el sentenciado adquiere bienes suficientes, se cubra lo insoluto.
Artículo 48
El juzgador, teniendo en cuenta el monto de los daños y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de su reparación, plazos que en su conjunto no excedan de dos años, pudiendo para ello exigir garantía, si lo considera conveniente.
Artículo 49
Los objetos de uso lícito con que se cometa el delito, propiedad del acusado, se asegurarán por la autoridad judicial para garantizar el pago de la reparación del daño. Solamente se levantará el aseguramiento o no se llevará a cabo si se otorga caución bastante en los términos de ley.
Artículo 50
Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño renuncian a ella o se abstienen de recibir su importe, éste se aplicará en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, conforme a la ley respectiva.
Capítulo VDecomiso y pérdida de los instrumentos y objetos relacionados con el delito
Artículo 51
El decomiso consiste en la aplicación por decisión jurisdiccional, de los instrumentos, objetos y productos del delito a favor del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Estado y del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, en los términos del presente Código. (Ref. Por Decreto 663 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
Artículo 52
Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Los instrumentos de uso lícito sólo se decomisarán al inculpado cuando se le condene por delito doloso. Si el instrumento pertenece a terceros, sólo se decomisará cuando se empleó para fines delictivos, con conocimiento de su dueño. Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por el inculpado o por otras personas, como resultado del delito, serán decomisados, al igual que las cosas sea cual sea su naturaleza que a nombre del inculpado o de terceros hayan sido adquiridas con aquellos. (Ref. por Decreto 663 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
La autoridad judicial determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos del delito que sean materia de decomiso, en proporción del cincuenta por ciento respectivamente al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado y al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Estado. (Adic. por Decreto 663 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
Las autoridades competentes procederán al aseguramiento de bienes para efecto de la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, los que podrán ser materia de decomiso. Se actuará en los términos previstos en este párrafo, cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos o productos del delito. (Ref. por Decreto número 142, publicado en el P. O. No. 82 del 09 de julio de 1999).
Artículo 53
Los bienes, objetos o valores que sean asegurados por el Ministerio Público, que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, computable a partir de la notificación personal e indubitable al interesado, se enajenarán, previo avalúo pericial y mediante subasta pública, conforme a las reglas que precise el Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Estado y el producto de la venta se aplicará al mismo.
La notificación al interesado, si está identificado o es identificable deberá hacerse personalmente si se tiene su domicilio, de no tenerse este último, la notificación se hará mediante escrito que se fijará durante quince días naturales en lugar visible al público en la Agencia del Ministerio Público que hubiere asegurado el bien, así como con la publicación de un edicto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y en un periódico de mayor circulación en el Estado.
Cuando respecto de los bienes asegurados por la comisión de uno o varios delitos, no aparezcan datos de alguien con derecho a reclamarlos, no será necesaria notificación y la enajenación de los mismos deberá realizarse previo avalúo pericial y en subasta pública, y el producto de su venta se aplicará al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Estado. De igual manera se procederá cuando los bienes asegurados no puedan ser identificados o identificables.
Lo mismo se observará tratándose de objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades judiciales, con la circunstancia de que el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración de justicia local.
(Ref. por Decreto 663 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No 120 del 05 de octubre del 2007).
Artículo 54
En el caso de bienes perecederos, de fácil descomposición o deterioro, de costosa conservación o de animales vivos, que sean asegurados por el Ministerio Público o que se encuentran a disposición de la autoridad judicial, se procederá a su venta inmediata, previo avalúo pericial y en subasta pública y el producto de la misma quedará depositado en el Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Estado o en el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, según corresponda, a disposición de quien tenga derecho al mismo, quien dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, computable a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación personal e indubitable que al efecto se haga, para retirarlo, y si no lo hace, dicho importe se aplicará al Fondo respectivo.(Ref. por Decreto 663 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
Si se tratare de substancias nocivas o peligrosas dicha autoridad podrá disponer, aún antes de declararse su decomiso por sentencia ejecutoria, las medidas de precaución que corresponda, incluida su destrucción si fuere indispensable.
Capítulo VITrabajo en favor de la comunidad
Artículo 55
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados a cargo del reo en instituciones públicas, educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales.
Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos del horario de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
Podrán imponerse como pena sustitutiva de la prisión o de la multa, en su caso. Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.
Cuando el trabajo en favor de la comunidad sea sustitutivo de prisión no mayor de un año o de sanciones impuestas en casos de delitos con pena alternativa, el Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con los ayuntamientos para que sean éstos quienes determinen la naturaleza, lugar y modo en que habrá de prestarse aquél.
Artículo 56
La extensión de la jornada de trabajo será fijada por la autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del caso, así como los límites previstos por la ley laboral para jornadas extraordinarias.
Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.
CAPÍTULO VIlSuspensión o privación de derechos, destitución e inhabilitación para el desempeño de empleos, cargos o comisiones
Artículo 57
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos. La privación es la pérdida definitiva de los mismos.
(Ref. Según Decreto 382, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).
Artículo 58
La suspensión es de dos clases:
I.La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y
II.La que se impone como pena independiente.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.
En el segundo caso, tendrá una duración de tres meses a quince años.
La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, apoderado, defensor en causa ajena, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.
La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena. (Ref. Según Decreto 382, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).
La privación surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia. (Ref. Según Decreto 382, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).
Artículo 59
La destitución consiste en la separación definitiva del empleo, cargo o comisión en el servicio público y surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia.
(Ref. Según Decreto 382, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).
Artículo 60
La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener o ejercer un empleo, cargo o comisión.
(Ref. Según Decreto 382, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).
Capítulo VIIIAmonestación
Artículo 60 Bis
La amonestación consiste en la advertencia y llamado de atención que el juzgador dirija a la persona sentenciada haciéndole ver las consecuencias de la conducta típica que se le ha acreditado en el proceso, conminándole a la preservación presente y futura de los bienes jurídicos tutelados según el delito en cuestión.
Se hará de manera pública o privada de acuerdo a lo que el presente Código establezca.
(Adic. Según Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 031 de fecha 11 de marzo de 2022).
Sección segundaDe las medidas de seguridad
Capítulo ICatálogo de medidas de seguridad
Artículo 61
Las medidas de seguridad que podrán imponerse con arreglo a este código son:
I.Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables disminuidos;
II.Deshabituación;
III.Sujeción a vigilancia de la autoridad;
IV.Prohibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en ella; (Ref. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).
V.Colocación de dispositivos de localización y vigilancia; (Ref. Según Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 031 de fecha 11 de marzo de 2022).
VI.Medidas integrales; y (Adic. Según Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 031 de fecha 11 de marzo de 2022).
VII.Las demás que prevengan las leyes. (Se recorre en su orden Según Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 031 de fecha 11 de marzo de 2022).
Capítulo IITratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables disminuidos
Artículo 62
En el caso de los inimputables que requieran tratamiento, el juzgador dispondrá el que les sea aplicable, en internación o en libertad, previo el procedimiento respectivo. Si se trata del primero de ellos, el sujeto será internado en institución adecuada durante el tiempo necesario para su tratamiento.
Las personas inimputables a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar todas las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Artículo 63
Para la imposición de la medida de seguridad a que se refiere este capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto sea penalmente típica y no se encuentre justificada.
Artículo 64
Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a imposición de medida de tratamiento alguno, a no ser que ésta sea necesaria por el estado mental que aún manifieste el sujeto, sin perjuicio de la responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo 65
Si la capacidad del agente de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión no se encuentra totalmente excluida, sino sólo disminuida al momento de la realización del delito, se le impondrá a juicio del juzgador según proceda, hasta una tercera parte de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere este capítulo, tomando en consideración que dicha disminución de la capacidad no fue provocada por el autor del delito.
Artículo 66
La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso y el dictamen pericial correspondiente.
Capítulo IIIDeshabituación
Artículo 67
Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito que resulte de la inclinación o el abuso de bebidas alcohólicas, de estupefacientes, psicotrópicos o substancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará un tratamiento de deshabituación o desintoxicación, según el caso y por el tiempo necesario para su rehabilitación, al margen de que se trate de pena privativa o no privativa de libertad.
Capítulo IVSujeción a vigilancia de la autoridad
Artículo 68
Cuando la sentencia condene a la restricción de la libertad o derechos o en los casos en que se resuelva la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juzgador podrá ordenar a la autoridad competente que vigile al sentenciado, por un plazo igual al de la pena o medida impuesta.
Esta vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado observación y orientación de su conducta, por personal especializado de la autoridad ejecutora, para los efectos de su readaptación social y la protección de la comunidad.
Capítulo VProhibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en ella
Artículo 69
El juzgador, tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del delincuente, podrá disponer que éste no vaya a una determinada circunscripción territorial o que no resida en ella. Su duración será de seis meses a tres años.
Capítulo VIMedidas integrales
Artículo 69 Bis
Las medidas integrales decretadas por la autoridad judicial podrán ser en las materias de salud, educación o de cualquier índole, tendentes a la protección y orientación social de la persona sancionada por el tiempo necesario para su tratamiento, bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.
(Adic. Según Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 031 de fecha 11 de marzo de 2022).
Sección terceraConsecuencias para las personas morales
Capítulo únicoConsecuencias para las personas morales
Artículo 70
A las personas morales que incurran en responsabilidad en los casos previstos para este código, la autoridad judicial les impondrá en la sentencia alguna de las siguientes consecuencias jurídicas:
I.Prohibición de realizar determinadas operaciones.
II.Intervención.
III.Suspensión.
IV.Disolución.
Artículo 71
La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador y deberá tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante la autoridad judicial del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este código por desobediencia a un mandato de autoridad.
Artículo 72
La intervención consiste en la remoción de sus cargos de los administradores de la persona moral, encargando sus funciones temporalmente a un interventor o interventores designados por la autoridad judicial. La intervención cesará cuando los órganos de la empresa sustituyan, conforme a sus estatutos, a las personas que hayan cometido el hecho delictuoso y no podrá exceder de dos años.
Artículo 73
La suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la sociedad durante el tiempo que determine la autoridad judicial en la sentencia, la cual no podrá exceder de dos años.
Artículo 74
La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución o liquidación total. En el caso de la disolución, la autoridad judicial designará en el mismo acto, liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones de ley sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.
Título cuartoAplicación de las penas y medidas de seguridad
Capítulo IReglas generales
Artículo 75
El Juez fijará la pena o medida de seguridad que estime justa y la individualizará dentro de los márgenes de punibilidad establecidos para cada conducta típica y antijurídica, tomando como referencia su gravedad, así como el grado de culpabilidad del sentenciado.
Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica.
La gravedad de la conducta típica y antijurídica será determinada:
I.Por el valor del bien jurídico y su grado de afectación en virtud de la magnitud del daño causado o del peligro en que éste fue colocado;
II.La naturaleza dolosa o culposa de la conducta y los medios empleados;
III.Las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho; y,
IV.La forma y grado de intervención del sentenciado en la comisión del delito, así como la calidad de la víctima u ofendido.
El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada, tomando en cuenta:
I.Los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado;
II.Las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho;
III.La edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales del sentenciado;
IV.Los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido; y,
V.Las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.
Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres.
Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad.
Para los fines señalados en el presente artículo, se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba.
(Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 75 Bis
Si se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo intelectual, de indigente situación económica y de mínima peligrosidad, podrá el órgano jurisdiccional, en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondería conforme a este código, siempre que no se trate de un delito grave.
Si no se trata de un delito grave y el imputado confiesa espontánea, lisa y llanamente los hechos que se le imputan, el juzgador podrá reducir hasta en un tercio la pena que le correspondería conforme a este Código. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Para los efectos de este artículo, el juez sólo podrá aplicar una sola de las reducciones anteriormente señaladas.
La sentencia que reduzca la pena en los términos del primero y segundo párrafo de este artículo, deberá ser confirmada por el tribunal de alzada correspondiente, para que surta efectos. Entretanto, la pena se entenderá impuesta sin la reducción autorizada por este artículo.
Cuando se trate de punibilidad alternativa, el juzgador podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de la libertad cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial.
(Adic. Según Dec. 648 de 27 de septiembre de 2007, publicado en el P.O. No. 119 de 03 de octubre de 2007).
Artículo 76
Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o por senilidad o precario estado de salud, fuere notoriamente innecesario e irracional la imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad, el juez, de oficio o a petición de parte motivando su resolución podrá prescindir de ella o substituirla por una medida de seguridad. En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez se apoyará siempre en dictámenes de peritos.
Lo anterior sólo será aplicable en los casos en que a juicio del juez el delito cometido no revista gravedad.
Artículo 77
Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juzgador deberá tomar conocimiento directo del agente, de las consecuencias e impacto del delito en la víctima y de las circunstancias del hecho, y en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del activo y los demás elementos conducentes.
Asimismo, el Juez podrá requerir dictámenes de piscología victimal.
(Ref. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
Artículo 78
La reincidencia será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios previstos por este código.
Se entiende que hay reincidencia cuando quien habiendo sido condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, es condenado nuevamente por otro delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto, la mitad del término de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas por la ley. La condena dictada en una entidad federativa o en el extranjero se tendrá en cuenta, si se refiere a un hecho que tenga carácter delictivo en este código o en otra ley del Estado.
No se tomará en consideración lo dispuesto en el párrafo anterior en caso de delitos políticos.
En aquellos delitos que tengan señalada pena alternativa, se aplicará al reincidente la pena privativa de la libertad.
Artículo 79
Cuando este código prevea la disminución o el aumento de una pena con relación a otra, aquélla se fijará aplicando la disminución o el aumento a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia, sin que en ningún caso se puedan rebasar los extremos previstos para cada una de las penas en el Título Tercero de este Libro.
Capítulo IIPunibilidad de los delitos culposos y preterintencionales
Artículo 80
Excepción hecha de los casos específicos previstos en este código, los delitos culposos se penarán con prisión de tres meses a nueve años, de tres a doscientos días multa y suspensión de tres meses a tres años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio.
Artículo 81
Las penas previstas en el artículo anterior en ningún caso podrán exceder de las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito hubiese sido doloso.
Artículo 82
La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio judicial, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 75 y las especiales siguientes:
I.La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II.Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinaria y conocimientos comunes en algún arte o ciencia;
III.Si tuvo tiempo para obrar con reflexión y cuidado necesarios;
IV.Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; y
V.El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, en los delitos cometidos por conductores de vehículos.
Artículo 83
No se impondrá pena alguna, a quien por culpa en el manejo de vehículos cause lesiones o la muerte de sus descendientes, ascendientes, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario o hermano del conductor.
Lo anterior no será aplicable cuando el agente se encuentre bajo los efectos de bebidas embriagantes o bajo el influjo de estupefacientes o cualquier substancia que produzca un efecto similar.
Artículo 84
Al responsable de un delito preterintencional se le aplicarán hasta las tres cuartas partes de las penas establecidas para el delito doloso.
Capítulo IIIPunibilidad en caso de error vencible
Artículo 85
Cuando el sujeto realice el hecho en situación de error vencible, se le impondrá hasta las dos terceras partes de la sanción establecida para el delito de que se trate.
Capítulo IVPunibilidad en caso de exceso
Artículo 86
Al que se exceda en casos de legítima defensa, estado de necesidad, obediencia jerárquica, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho será penado como delincuente por delito culposo.
Capítulo VPunibilidad de la tentativa
Artículo 87
A los responsables de tentativa punible se les aplicará hasta las dos terceras partes de la pena que les correspondería, si el delito que el agente quiso realizar se hubiera consumado.
Artículo 88
En el caso de tentativa inidónea, el juez podrá discrecionalmente aplicar, considerando la personalidad del agente, hasta una tercera parte de la pena que correspondería al delito que quiso realizar, o la medida de tratamiento que proceda, pudiendo eximirle de ambas cuando sean notoriamente innecesarias.
La tentativa no es punible cuando la inidoneidad deriva de notoria incultura, supersticiones, creencias antinaturales o causas similares.
Artículo 89
Cuando en los casos de tentativa no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, se impondrán de tres meses a tres años de prisión y de diez a cien días de multa.
Las penas previstas en este artículo, en ningún caso podrán exceder de las dos terceras partes de la señalada para el delito si éste se hubiera consumado.
Capítulo VIPunibilidad en caso de concurso de delitos, delito continuado y autoría indeterminada
Artículo 90
En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. Ello sin exceder los límites previstos en el Título Tercero de este Libro. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 91
En caso de concurso real, se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la Ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en el Título Tercero de este Libro. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 92
No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido, sin que exceda de los máximos fijados por el Título Tercero de este Libro. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 93
Tratándose de autoría indeterminada, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de las sanciones previstas para el delito de que se trate, con la modalidad respectiva, en su caso.
Capítulo VIIPandilla
Artículo 94
Para los efectos de esta disposición, se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito.
Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicarán, a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les correspondan por él o los delitos cometidos, de seis meses a tres años de prisión.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. (Adic. Por Decreto No. 650 del 27 de septiembre de 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre de 2007).
Capítulo VIIISubstitución de penas
Artículo 95
La pena de prisión podrá ser substituida, a juicio del juzgador, en los términos siguientes:
I.Cuando no exceda de dos años, por multa o trabajo en favor de la comunidad; y
II.Cuando no exceda de tres años por semilibertad o trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 96
Para los efectos de la substitución, se requerirá además, que:
I.El reo haya delinquido por primera vez;
II.Pague o garantice, a satisfacción del juez, la multa y reparación de los daños y perjuicios causados; y
III.La pena substitutiva sea más adecuada que la de prisión, en atención a las condiciones personales del sujeto y a los fines que con ella se persiguen.
Artículo 97
Tratándose de multa substitutiva de la pena de prisión, la equivalencia será en razón hasta de un día multa por un día de prisión, atendiendo las condiciones económicas del sentenciado. La multa substitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como pena. Si además de la pena privativa de la libertad se impone al sentenciado una multa como pena, deberá pagarse ésta o garantizarse su pago para que proceda la substitución.
Artículo 98
La autoridad judicial dejará sin efecto la substitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla las condiciones que le fueren señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta se hará efectiva la pena substituida; o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el órgano jurisdiccional resolverá si se debe aplicar la pena de prisión substituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión substituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiera cumplido la pena substitutiva.
Artículo 99
En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la substitución de las penas, la obligación de aquél concluirá al extinguirse la pena impuesta. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez, a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la pena si no lo hace.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que precede.
Artículo 100
En todo caso en que proceda la substitución o la conmutación de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción substitutiva se disminuirá el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva.
Artículo 100 Bis
La substitución o la conmutación de la pena no procederá para los sentenciados por los delitos de secuestro contemplados en el presente código. (Adic. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).
Capítulo IXSuspensión condicional de la ejecución de la pena
Artículo 101
La ejecución de la pena de prisión que no exceda de cuatro años podrá ser suspendida condicionalmente, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes: (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
I.Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en un delito doloso y haya observado hasta el momento buena conducta. (Ref. según Dec. No. 322 y publicado en el P.O. No. 103 del 29 de agosto de 2011).
No se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora; (Adic. según Dec. No. 322 y publicado en el P.O. No. 103 del 29 de agosto del 2011).
II.Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir; y
III.Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de substituir la pena privativa de libertad, en función del fin para el que fue impuesta la misma.
El sentenciado que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 102
Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá, a satisfacción de la autoridad judicial:
I.Garantizar o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;
II.Obligarse a residir en determinado lugar e informar sobre cualquier cambio de residencia a la autoridad que ejerza sobre él, cuidado y vigilancia;
III.Asegurar que desarrollará una ocupación lícita dentro del plazo que se le fije, y que se abstendrá de causar molestias al ofendido o a sus familiares;
IV.Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otra substancias que produzcan efectos similares, salvo que lo haga por prescripción médica; y
V.Pagar o garantizar la reparación de los daños y perjuicios causados.
Artículo 103
Cuando el juzgador determine la suspensión de la pena de prisión, resolverá discrecionalmente, según las circunstancias del caso, acerca de si el beneficio concedido comprenderá a las demás penas impuestas, excepto la relativa a la reparación del daño, que en ningún caso podrá ser suspendida.
Artículo 104
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, tendrá una duración de cuatro años, transcurridos los cuales se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria.
Si esto último aconteciere, se harán efectivas ambas sentencias si el nuevo delito es doloso. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivada y fundadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida.
Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de cuatro años, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.
Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, la autoridad judicial podrá hacer efectiva la pena suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.
En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas se estará a lo dispuesto en el artículo 99 y será aplicable lo previsto en el artículo 98.
(Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 105
El beneficio de la suspensión condicional de la pena se concederá con los mismos requisitos a que se refiere este Capítulo, a los sentenciados a más de cuatro años y hasta seis años de prisión después de haber cumplido la tercera parte de ella. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 105 Bis
El beneficio de la suspensión condicional de la pena no se concederá a los sentenciados por los delitos de secuestro previstos en este código.
(Adic. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).
Título quintoExtinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad
Capítulo IReglas generales
Artículo 106
La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas: (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
I.Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II.Muerte del inculpado o sentenciado;
III.Amnistía;
IV.Perdón del ofendido en los delitos de querella;
V.Rehabilitación;
VI.Indulto;
VII.Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia; (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
VIII.Prescripción; (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
IX.Supresión del tipo penal; (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
X.Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos; (Adic. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
XI.El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente; y (Adic. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
XII.Las demás que señalen las leyes. (Adic. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 107
La extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad se resolverá de oficio o a petición de parte, según proceda.
Artículo 108
La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el Ministerio Público durante la investigación, si el imputado no ha sido puesto a disposición del juez o por el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del procedimiento. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 109
Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se extinguió la pretensión punitiva o la potestad de ejecutarlas, sin que esta circunstancia se haya hecho valer, quien hubiere advertido la extinción propondrá la libertad absoluta del sentenciado ante el juez de ejecución y éste resolverá lo procedente. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Capítulo IICumplimiento de la pena o medida de seguridad
Artículo 110
El cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, así como el de la que sustituya, la extingue con todos sus efectos. La que se hubiere suspendido, a su vez, se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento.
Artículo 111
En caso de medidas de tratamiento de inimputables, la ejecución de ésta se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable, sujeto a una medida, se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la ejecución de dicha medida se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sentenciado no corresponden ya a las que dieron origen a su imposición.
Capítulo IIIMuerte del inculpado o sentenciado
Artículo 112
La muerte del inculpado extingue la pretensión punitiva y la del sentenciado las penas o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y la reparación de los daños y perjuicios.
Capítulo IVAmnistía
Artículo 113
La amnistía extingue la pretensión punitiva o las penas o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y de la reparación de los daños y perjuicios, en los términos de la ley que se dictare concediéndola. Si ésta no expresare su alcance, se entenderá que la pretensión punitiva y las penas y medidas de seguridad se extinguen con todos sus efectos con relación a todos los responsables del delito.
Capítulo VPerdón del ofendido en los delitos de querella necesaria
Artículo 114
El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que solamente pueden perseguirse por querella, siempre que se conceda antes de dictarse sentencia ejecutoria y el imputado no se oponga a su otorgamiento; una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Artículo 115
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
El perdón a favor de uno de los inculpados beneficia a todos los participantes en el delito y al encubridor por favorecimiento.
Capítulo VIRehabilitación
Artículo 116
La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de sus derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido, privado o inhabilitado en virtud de sentencia firme.
Artículo 117
Para lograr la readaptación social de los condenados por sentencia ejecutoria a una sanción privativa de libertad, el Ejecutivo del Estado organizará y mantendrá adecuados los lugares donde aquélla deba cumplirse, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación.
Capítulo VIIIndulto, reconocimiento de inocencia y anulación de sentencia
Artículo 118
El indulto es por gracia y el reconocimiento de inocencia es un derecho. (Ref. según Dec. 452 de 18 de diciembre de 2003, publicado en el P.O. No. 01 de 02 de enero de 2004).
Artículo 119
Se procederá al reconocimiento de inocencia, cualquiera que sea la sanción impuesta, cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en la que se fundó la condena. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 119 Bis
La anulación de la sentencia ejecutoria, procederá cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, en cuyo caso se anulará la segunda sentencia; o cuando una Ley se derogue o se modifique el tipo penal, o en su caso, la pena por los que se dictó sentencia o la sanción impuesta, procediendo aplicar la más favorable al sentenciado. (Adic. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
Artículo 120
Es facultad discrecional del Ejecutivo del Estado conceder el indulto, por haber prestado el reo importantes servicios a la nación o al Estado o cuando por razones humanitarias o sociales así lo amerite el caso, siempre que la conducta observada por el reo refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad pública.
El indulto no podrá concederse a quienes hayan incurrido en conductas en materia de los delitos de secuestro previstos en este código. (Adic. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).
Artículo 121
El indulto en ningún caso extinguirá las obligaciones de pagar la multa y reparación del daño, ni afectará el decomiso decretado respecto de instrumentos, productos y objetos de delito. El reconocimiento de inocencia anulará la sentencia y extinguirá todos sus efectos. (Ref. según Dec. 452 de 18 de diciembre de 2003, publicado en el P.O. No. 01 de 02 de enero de 2004).
Capítulo VIIIPrescripción
Artículo 122
La prescripción extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas; es personal y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley.
La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte.
Artículo 122 Bis
El ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por delitos en materia de feminicidio y aquellos cometidos en contra de la libertad sexual y el normal desarrollo de menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, son imprescriptibles. (Ref. según Dec. 680 del 10 de septiembre de 2021 y publicado en el P.O. No. 116 del 24 de septiembre de 2021).
Artículo 123
No correrán los plazos para la prescripción cuando exista algún impedimento legal para el ejercicio de la pretensión punitiva o para ejecutar las penas impuestas.
Capítulo IXPrescripción de la pretensión punitiva
Artículo 124
Los plazos de la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y se contarán:
I.A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
II.A partir de que se realizó el último acto de la ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
III.Desde el día en que se realizó la última conducta tratándose de delito continuado; y
IV.Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.
Artículo 125
La pretensión punitiva prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa que señale la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.
Si el delito sólo mereciere multa, la pretensión punitiva prescribirá en un año.
Si además de la pena de prisión el delito mereciere otra accesoria o alternativa, se atenderá a la prescripción de la pretensión punitiva de la pena privativa de libertad.
En los demás casos, la pretensión punitiva prescribirá en dos años.
Artículo 126
La querella o el acto equivalente a ésta, es requisito indispensable para el nacimiento de la pretensión punitiva del Estado para sancionar un delito que sólo pueda perseguirse a petición de parte ofendida. El plazo para su interposición prescribirá en dos años, contados a partir del día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente tengan conocimiento del delito, pero no será mayor de tres años contados a partir del día en que el delito se cometió.
Satisfecho dentro del plazo antes señalado el requisito inicial de la querella o del acto equivalente, la prescripción de la pretensión punitiva deberá observar las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio.
(Ref. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
Artículo 127
En los casos de concurso real o ideal de delitos, los plazos de prescripción se computarán separadamente para cada delito.
Artículo 128
Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la pretensión punitiva sea necesaria una declaración o resolución previa de autoridad competente, la prescripción no comenzará a correr sino hasta que sea satisfecho ese requisito.
Artículo 129
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito, aunque, por ignorarse quién o quiénes sean los inculpados, no se practiquen las diligencias contra persona o personas determinadas.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el siguiente día al de la última actuación.
Lo prevenido en los párrafos anteriores de este artículo no comprende el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta continuará corriendo y no se interrumpirá sino por la aprehensión del inculpado.
Capítulo XPrescripción de la potestad de ejecutar las penas
Artículo 130
Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la justicia, si las penas fueren privativas o restrictivas de libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.
Artículo 131
La potestad para ejecutar la pena privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la sentencia, pero no podrá ser inferior a tres años.
Cuando se hubiere cumplido parte de la pena privativa de libertad, se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que falte para el cumplimiento de la condena, tomando en cuenta los límites fijados en el párrafo anterior.
La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año; la de las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que el sentenciado se substraiga a la acción de la justicia.
Cuando se imponga una medida de seguridad conjuntamente con una pena privativa de libertad, el plazo para la prescripción de la facultad de ejecutarla será igual al que corresponda a la pena.
Artículo 132
La prescripción de la potestad de ejecutar las penas privativas o restrictivas de la libertad sólo se interrumpirá, por la aprehensión del sentenciado. Si se dejara de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al del último acto realizado. No corre la prescripción cuando exista obstáculo legal para capturar al responsable del delito o para ejecutar la pena impuesta.
La prescripción de la potestad para ejecutar las demás penas se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas y comenzará a correr de nuevo al día siguiente del último acto realizado.