Artículo 313 del Código Penal de Yucatán
Libro segundo. De los delitos en particular · Título decimoctavo. Delitos sexuales · Capítulo IV. Violación
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026
A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinticinco años y de mil a tres mil días-multa.
Párrafo reformado DO 24-07-2020 / Párrafo reformado DO 03-08-2021
Para los efectos de este Capítulo se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Se aplicará la misma sanción al que introduzca por la vía vaginal o anal cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo de la víctima.
Párrafo reformado DO 03-08-2021
Si además de todo lo expuesto en los párrafos anteriores resultare en embarazo y/o en contagio de enfermedad de transmisión sexual, la sanción se aumentará en una mitad.
Párrafo adicionado DO 24-07-2020