Artículo 178 del Código Penal de Guerrero
Violación
Libro Segundo. Parte Especial · Título Quinto. Delitos contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual · Capítulo I. Violación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 22 de mayo de 2026
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)
A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con otra persona, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión y de seiscientos a mil doscientos días de multa del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Se sancionará con la pena antes señalada, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.
Se impondrá la pena prevista en este artículo, si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existe un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja. En estos casos el delito se perseguirá por querella.