Libro Segundo Título Quinto. Delitos contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual
Capítulo IViolación
Artículo 178 Violación
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)
A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con otra persona, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión y de seiscientos a mil doscientos días de multa del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Se sancionará con la pena antes señalada, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.
Se impondrá la pena prevista en este artículo, si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existe un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja. En estos casos el delito se perseguirá por querella.
Artículo 179 Violación equiparada
(REFORMADO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 25-II, VIERNES 28 DE MARZO DE 2025)
Se equipará a la violación y se sancionará de doce a cuarenta años de prisión:
I.Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad;
II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y
III.Al que introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de quince años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.
Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.
Capítulo IIAbuso sexual (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE XVI, 30 MARTES DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 180 Abuso sexual
Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo, aun a través de medios electrónicos.
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo.
Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explicitas.
Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.
A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Así mismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional. Este delito se perseguirá de oficio.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.Con violencia física, psicológica o moral;
II.Por dos o más personas;
III.En un lugar despoblado, solitario o poco accesible;
IV.Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;
V.Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica;
VI.Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;
VII.Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;
VIII.Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;
IX.Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;
X.Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;
XI.Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y
XII.Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.
Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley General de Víctimas o en la Ley de Víctima del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.
Artículo 181 Abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes
(REFORMADO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 25-II, VIERNES 28 DE MARZO DE 2025)
Si el acto sexual se ejecuta en niñas, niños o adolescentes, en quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se le impondrá una pena de doce a diecisiete años de prisión y una multa de quinientos a novecientos cincuenta del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y pago de la reparación del daño.
Se aplicarán las mismas penas cuando el agente del delito obligue al pasivo a ejecutarle actos sexuales o la obligue a sí misma a realizarlo en su caso a un tercero.
También se considera abuso sexual la exhibición ante la víctima, sin su consentimiento, de los glúteos o de los genitales.
Si se hace uso de violencia física o psicológica, la pena prevista se aumentará en una mitad.
(REFORMADO EPÍGRAFE, P.O. EDICIÓN No. 25-II, VIERNES 28 DE MARZO DE 2025)
Artículo 182 Agravantes
(REFORMADO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE XVI, 30 DE DICIEMBRE DE 2025)
Las penas previstas para la violación se aumentarán hasta en una mitad más cuando sean cometidos:
I.Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II.Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, el concubino o concubina de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos.
Además de la pena de prisión, a la persona responsable se le suspenderán los derechos relativos a la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerza sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto de ésta hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta;
III.Por quien desempeñe un cargo o empleo público, ejerza su profesión, empleo o ministerio religioso, utilizando los medios o circunstancias que éstos le proporcionen. Además de la pena de prisión, la persona sentenciada será destituida e inhabilitada del cargo o empleo, o suspendida por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión.
Si el sujeto activo es ministro de culto religioso, se hará del conocimiento a la Instancia correspondiente para los efectos respectivos;
IV.Por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;
V.En lugar despoblado o solitario;
VI.Dentro de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, o cualquier otro de naturaleza social, o se ejecute en inmuebles públicos.
(ADICIONADA, P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, MARTES 12 DE MARZO-DE 2024) DECRETO 686
VII.Cuando el acto se comenta en un medio de transporte de personas, público o privado.
(ADICIONADA, P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, MARTES 12 DE MARZO-DE 2024) DECRETO 686
VIII.Cuando el delito sea cometido en contra de una niña, niño, adolescentes, mujer indígena o rural, persona adulta mayor, o bien la víctima cuente con algún tipo de discapacidad.
Capítulo IIIHostigamiento sexual
Artículo 183 Hostigamiento sexual
(REFORMADO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 66-I VIERNES 16 DE AGOSTO DE 2024)
A quien con fines o móviles lascivos asedie a otra persona, valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivada de sus relaciones laborales, docentes, religiosas, domésticas, o cualquier otra que implique subordinación, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.
Si el sujeto activo es servidor público y se aprovecha de esa circunstancia, además de la pena prevista en el párrafo anterior, será destituido e inhabilitado del cargo o empleo por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.
(DEROGADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. EDICIÓN No. 66 ALCANCE I, 16 DE AGOSTO DE 2024)
(Se deroga).
Artículo 184 Hostigamiento sexual contra niñas, niños y adolescentes
A quien realice los actos previstos en el artículo anterior en contra niñas, niños y adolescentes, o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días de multa del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si el sujeto activo es servidor público y se aprovecha de esa circunstancia, además de la pena prevista en el párrafo anterior, será destituido del cargo que desempeña e inhabilitado para ocupar cualquier cargo, empleo o comisión en el servicio público por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta.
(REFORMADO EPÍGRAFE, P.O. EDICIÓN No. 25-II, VIERNES 28 DE MARZO DE 2025)
Capítulo IVAcoso sexual (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 66-I, DE FECHA VIERNES 16 DE AGOSTO DE 2024)
Artículo 185 Acoso sexual
A quien con fines o móviles lascivos asedie a otra persona con la que no exista relación de subordinación, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.
Artículo 186 Acoso sexual contra niñas, niños y adolescentes
A quien realice los actos previstos en el artículo anterior en contra de una niña, niño o adolescente, o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚMERO 226 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO DE FECHA VIERNES 28 DE MARZO DE 2025, AÑO CVI, EDICIÓN NÚMERO 25, ALCANCE II. se observa la omisión del segundo y tercer párrafo del artículo 186 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 499, como resultado del error involuntario al remitir un archivo digital distinto al aprobado por la Comisión de Justicia.
(PUBLICADO EN EL P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA MARTES 29 DE ABRIL DE 2025) Si se ejerciere violencia física o psicológica las penas previstas se aumentarán en una mitad.
Este delito se perseguirá por querella.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 66-I, DE FECHA VIERNES 16 DE AGOSTO DE 2024)
186 bis. Acoso sexual callejero
A quien con fines o móviles lascivos asedie a otra persona, tome fotos y/o grabe su cuerpo sin su consentimiento, tenga contacto físico y/o arrinconamiento no consentido, persiga, se masturbe con o sin eyaculación o realice exhibicionismo en lugares públicos y/o privados de acceso público, vías y transporte público y provoque malestar en la víctima dañando su dignidad e integridad personal, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
Cuando el agresor sea reincidente, o exista la participación de dos o más agresores o la conducta sea realizada por servidores públicos la penalidad referida se duplicará.
Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida, salvo que exista la participación de servidores públicos en cuyo caso será de oficio.
(REFORMADO EPÍGRAFE, P.O. EDICIÓN No. 25-II, VIERNES 28 DE MARZO DE 2025)
Capítulo VDE LA DIVULGACIÓN NO CONSENTIDA DE IMÁGENES O VIDEOS ÍNTIMOS O SEXUALES (REFORMADO, P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, MARTES 12 DE MARZO-DE 2024) DECRETO 686
Artículo 187 De la divulgación no consentida de imágenes o videos íntimos o sexuales
Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
(ADICIONADO PÁRRAFO CUARTO, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXIX, DE FECHA MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025)
Si la persona responsable de este delito tiene una relación de parentesco, consanguinidad, afinidad, civil, laboral, política o haya tenido alguna relación sentimental, afectiva o de confianza con la víctima, la pena señalada en el párrafo anterior aumentará hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.
(ADICIONADO PÁRRAFO QUINTO, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXIX, DE FECHA MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025)
Las penas señaladas para este delito, se aumentarán en una mitad más cuando las fotografías, imágenes, audios con imágenes o videos con contenido intimo o sexual, correspondan a personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho aun con su consentimiento, por contar con una discapacidad o se encuentren en estado de vulnerabilidad.
Artículo 187 Bis
Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, cuando para la comisión del delito de la divulgación no consentida de imágenes o videos íntimos o sexuales. se utilice el uso de la Inteligencia Artificial a partir de la voz, imágenes o videos de las personas afectadas, con la intención de hacerlos pasar como real.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXIX, 23 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 187 Ter
El mínimo y el máximo de la sanción se aumentará hasta en una mitad:
I.- Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza;
II.- Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;
III.- Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo;
IV.- Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;
V.- Cuando se haga con fines lucrativos, o
VI.- Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.
(ADICIONADO, P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, MARTES 12 DE MARZO-DE 2024) DECRETO 686
Capítulo VIIncesto
Artículo 188 Incesto
A los hermanos, ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí, se les impondrán de seis meses a tres años de prisión.
Capítulo VIIReparación del daño (REFORMADO, P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, MARTES 12 DE MARZO-DE 2024) DECRETO 686
Artículo 189 Reparación del daño
La integralidad de la reparación del daño en los delitos previstos en este título, deberá pagarse de manera preferente e incluir entre otros conceptos, medidas de restitución, rehabilitación, indemnización de daños materiales e inmateriales, medidas de satisfacción simbólica y la garantía de no repetición.
Si de la comisión de estos delitos, resultarán como víctimas colaterales los concebidos, los menores y/o adolescentes, la indemnización comprenderá el pago de alimentos y para el cónyuge supérstite, en los términos que señala la ley civil.
Se deberán considerar como parte de las garantías de no repetición, medidas que eviten riesgos futuros para la víctima.