Código Penal de Guerrero
Código Penal de Guerrero

Libro Segundo Título Séptimo. Delitos cometidos en contra de un integrante de la familia y delitos por discriminación contra la dignidad de las personas

Arts. 198–204 Bis I10 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 22 de mayo de 2026

Capítulo IViolencia familiar

Artículo 198 Violencia familiar

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, DE FECHA MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025) D-292

A quien, por acción u omisión, ejerza cualquier tipo de violencia física, psicoemocional, sexual, económica, patrimonial o contra los derechos reproductivos, que ocurra o haya ocurrido dentro o fuera del domicilio o lugar que habite, en contra de:

(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, 23 DE DICIEMBRE DE 2025) D-292

I.El o la cónyuge, el o la excónyuge, la concubina, ex-concubina, el concubinario o ex concubinario;

ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, 23 DE DICIEMBRE DE 2025) D-292 II. El pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, o el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado;

ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, 23 DE DICIEMBRE DE 2025) D-292 III. El adoptante o adoptado;

ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, 23 DE DICIEMBRE DE 2025) D-292 IV. El incapaz sobre el que se es tutor o curador; y

(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, 23 DE DICIEMBRE DE 2025) D-292

V.La persona con la que se haya constituido sociedad en convivencia.

(ADICIONADO SEGUNDO PARRAFO y se recorren los actuales en lo subsecuente del artículo, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, 23 DE DICIEMBRE DE 2025) D-292

Se le impondrá de uno a seis años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad y tutela. Además, se sujetará al agente activo a tratamiento especializado para personas agresoras de violencia familiar, que refiere la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.

(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P. O. 21 ALCANCE I 12 DE MARZO DE 2024) D-683

Cuando el delito sea cometido en contra de una niña, niño o adolescente, mujer indígena o rural, persona adulta mayor, o bien la víctima cuente con algún tipo de discapacidad temporal o permanente, la pena prevista se aumentará de una mitad en su margen mínimo hasta una mitad en su margen máximo.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 100 ALCANCE IV, 15 DE DICIEMBRE DE 2017)

Este delito se perseguirá de oficio.

Artículo 199 Definiciones

Para los efectos del artículo anterior se considera:

(REFORMADA, P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)

I.Violencia Física. Todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, objeto, elemento o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona;

(REFORMADA, P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)

II.Violencia psicoemocional. Todo acto u omisión, tales como prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, control coactivo del tiempo o de la economía o actitudes devaluatorias de la dignidad humana, que provoquen en quien las recibe algún deterioro, disminución o afectación a una de las áreas que integran la estructura psíquica, y

III.Miembro de la familia. Toda persona que se encuentra unida por una relación de matrimonio, concubinato o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, o parentesco colateral o afín hasta el cuarto grado, así como parentesco civil.

(DEROGADO PÁRRAFO, P.O. No. 100 ALCANCE IV, VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)

Derogado.

Este delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz.

Artículo 200 Violencia familiar equiparada

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, DE FECHA MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025) D-292

Se equipará a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado o con quien tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, DE FECHA MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025) D-292

Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:

(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, 23 DE DICIEMBRE DE 2025) D-292

I.Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;

(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, 23 DE DICIEMBRE DE 2025) D-292

II.- Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;

(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, 23 DE DICIEMBRE DE 2025) D-292

III.- Se incorporen a un núcleo familiar, aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;

(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, 23 DE DICIEMBRE DE 2025) D-292

IV.- Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y

(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, 23 DE DICIEMBRE DE 2025) D-292

V.- Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.

Artículo 201 Medidas de protección para la víctima

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, DE FECHA MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025) D-292

En todos los casos vinculados a violencia familiar, el Ministerio Público o el Juez decretarán las medidas de protección para la víctima, (SIC)

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, DE FECHA MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025) D-292

Tratándose de casos de violencia familiar de género, el Ministerio Público o el Juez decretarán las medidas de protección para la víctima, conforme a lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Capitulo IIViolencia de género (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Artículo 202 Violencia de género

Se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de trescientos a novecientos del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien por razones de género, cause a persona de otro sexo, daño o sufrimiento económico, físico, obstétrico, patrimonial, psicológico, sexual o laboral tanto en el ámbito privado, público y político; afectando los derechos humanos o la dignidad de las personas.

La pena aumentará hasta en una tercera parte, cuando se pruebe que sea mujer y se encuentre antecedida por cualquier conducta que denigre a esta.

Artículo 202 Bis

Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho y que por sí o por interpósita persona, busque dañar a una mujer utilizando como medio a las hijas o hijos, personas adultas mayores, personas en situación de dependencia, personas con un vínculo afectivo o un ser sintiente.

Para efectos de este tipo penal, de forma enunciativa más no limitativa, se considera que se causa un daño a la mujer cuando:

I.Existen antecedentes de violencia de género en contra de la mujer

II.Sin orden de la autoridad competente se sustraiga de la guarda o custodia de la madre a sus hijas e hijos

III.Existan amenazas de quien agrede hacia la madre de no volver a ver sus hijas e hijos o perder la custodia de estas y estos

IV.Se evite, sin causa justificada, la convivencia de las hijas e hijos con la madre

V.Exista cualquier acto de manipulación que tenga por objeto que las hijas e hijos rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o miedo hacia la madre

VI.Se dilaten los procesos jurídicos por parte de quien agrede con el objetivo de romper el vínculo materno filial

VII.Existan amenazas de dañar a hijas, hijos, personas adultas mayores, personas en situación de dependencia, con un vínculo afectivo o seres sintientes.

Con independencia de las penas que se señala este Código para las conductas enunciadas en el párrafo anterior, a quien cometa violencia vicaria a través de éstas, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión, así como pérdida de los derechos que tenga respecto de las víctimas directas e indirectas incluidos los de Guardia y custodia, patria potestad y de carácter sucesorio de hijas e hijos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación de procedimientos penales aplicable al Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Las penas previstas se incrementarán hasta en una mitad en su mínimo y en su máximo si se incurre en daño físico a las víctimas indirectas, o bien, en aquellos casos en que la familia de quien agrede incurra en complicidad o haya ejercido algún tipo de violencia en contra de la mujer madre.

Las penas previstas para los delitos establecidos en el Libro Segundo, Título Quinto, se incrementarán hasta por la mitad en su mínimo y en su máximo cuando sean cometidos contra los hijos e hijas de mujeres víctimas de violencia vicaria.

Al tener conocimiento de cualquiera de las conductas a que se refiere este artículo, el Ministerio Público ordenará de manera inmediata las acciones pertinentes para salvaguardar la integridad de las víctimas directas e indirectas, incluyendo de forma enunciativa más no limitativa las órdenes de protección, el acompañamiento integral a instituciones de apoyo, o bien, el traslado a un lugar que las víctimas señalen como seguro, esto sin perjuicio del ejercicio la acción penal en los términos de las leyes aplicables.

En materia de violencia vicaria, el Ministerio Público dará vista de los hechos al juzgado de lo familiar competente para que se dicten las medidas de recuperación de las hijas e hijos.

En términos de este Código, la denuncia por hechos que constituyan violencia vicaria puede llevarse a cabo por las víctimas, o bien, un tercero considerado como ofendido, en ambos casos el ejercicio de la acción penal es imprescriptible.

(ADICIONADO P. O. No. 100 ALCANCE I, VIERNES DE 15 DICIEMBRE DE 2023)

Artículo 203 Definiciones

Para los efectos de este delito se entenderá por:

I.Violencia económica: Acción u omisión de la persona agresora que afecta la supervivencia económica de la víctima; se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso y la libre disposición de recursos económicos;

II.Violencia física: Todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;

(REFORMADA, P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)

III.Violencia obstétrica: Acción u omisión intencional por parte del personal de la salud, que dañe, lastime o denigre a la mujer durante el embarazo, parto o puerperio, así como la negligencia en su atención médica que se exprese en un trato deshumanizado en un abuso de medicación y patología de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y sexualidad; considerando como tales, la omisión de la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas y practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;

IV.Violencia patrimonial: Acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima consistente en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

V.Violencia psicológica: Todo acto u omisión que dañe la estabilidad psíquica o emocional de la víctima, consistente en amedrentamientos, humillaciones, denigración, marginación, comparaciones destructivas, rechazo, prohibiciones, coacciones, amenazas, condicionamientos, intimidaciones, celotipia, abandono o actitudes devaluatorias de la autoestima; y

VI.Violencia sexual: Acto que degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima, que atenta contra su libertad, dignidad e integridad, como una expresión de abuso de poder, al denigrarla o concebirla como objeto.

VII.Violencia laboral: Acto que condiciona el acceso de una mujer a un empleo mediante el establecimiento de requisitos referidos a su sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo.

VIII.Violencia educativa: Acto u omisión que obstaculice, condicione o excluya a las mujeres o a las niñas el acceso o permanencia en la escuela o centro educativo, por cualquier circunstancia que resulte discriminatoria, y

IX.Violencia institucional: Acto u omisión en el ejercicio de la función pública que dilate, obstaculice, niegue la debida atención o impida el acceso a programas, acciones, recursos públicos y al disfrute de políticas públicas, por razones de género,

(ADICIONADA P. O. No. 100 ALCANCE I, VIERNES DE 15 DICIEMBRE DE 2023)

X.Violencia Vicaria: Acción u omisión cometida por aquel con quien una mujer tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho, que tenga por objeto o resultado el rompimiento o la obstrucción del vínculo con la madre, provocar un daño físico, psicológico, emocional o de cualquier otro tipo a una mujer a través del maltrato, menoscabo, sustracción, daño, peligro u homicidio de sus hijas e hijos, una persona vinculada afectivamente a la mujer, o un ser sintiente. Este tipo de violencia puede cometerse por sí, o a través de un tercero, y es particularmente grave cuando se ejerce por familiares o personas con relación afectiva de quien comete este tipo de violencia, así como por las instituciones de justicia que al no reconocerla, emiten sentencias en contra de los derechos de las mujeres y del interés superior de la niñez.

(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No 30, VIERNES DE MAYO DE 2025)

XI.Violencia mediática: Se entiende como todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida. La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad;

(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No 30, VIERNES DE MAYO DE 2025)

XII.Violencia digital: Es cualquier acto realizado por medio del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en las cuales se exponga, difunda, distribuya, exhiba, comparta, comercialice, transmita, oferte, intercambie imágenes, audios, videos reales o simulados de contenido íntimo y sexual de una persona sin su consentimiento, autorización o aprobación y que derivado de esta acción le cause un daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia, causando daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 204 Disposiciones comunes para los delitos previstos en este Título

Al sujeto activo se le aplicarán, además, medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas, conforme a los programas establecidos al efecto.

Serán perseguibles de oficio y no podrán ser sometidos a la mediación o proceso alternativo de solución.

En caso de reincidencia, la pena mínima y máxima se aumentará hasta una mitad.

(REFORMADO, P.O. No. 100 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)

Capítulo III.Discriminación (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 100 ALCANCE IV, VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 204 Bis Discriminación

(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. EDICIÓN No. 71, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021) D- 843 Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, tatuajes, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I.Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;

II.Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o limite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o

III.Niegue o restrinja derechos educativos.

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.

Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Este delito se perseguirá por querella.

N.DEL E. SENTENCIA EMITIDA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2021, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. FALLADA EN SESIÓN DE SEIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 204 Bis I del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 499, adicionado mediante el Decreto número 839, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de septiembre de dos mil veintiuno, en términos del apartado VI de este fallo. TERCERO. La declaración de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero, de conformidad con su apartado VII. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. P.O. EDICIÓN 73 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023

Artículo 204 Bis I

INVALIDADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. P.O. EDICIÓN 73 ALCANCE I DE FCHA MARTES 12 DE SEPTIEMBRE.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN NO. 71, FECHA VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021) DECRETO 839.

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