Libro Segundo Título Cuarto. Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad
Capítulo ICorrupción de personas menores de edad o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho
Artículo 171 Corrupción de personas menores de edad
A quien induzca, procure o facilite el que una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporales o sexuales, prostitución, prácticas sexuales, consumo de algún narcótico o bebida embriagante, la comisión de algún delito o a formar parte de una asociación delictuosa, se le aplicarán de cuatro a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 71, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021. D-843
A quien induzca, obligue o someta (SIC) cualquier persona a la práctica de la mendicidad, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de trescientas a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
No constituirán corrupción de personas menores de edad, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de enfermedades de transmisión sexual y embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción la persona menor de edad o la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, adquiera el hábito de la farmacodependencia, o se dedique a la prostitución, la pena se aumentará hasta en un tercio más de la prevista en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 172 Corrupción de personas menores de edad mediante su empleo
A quien empleé a una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional, se le impondrá prisión de tres a seis y de trescientos a seiscientos días multa.
Incurrirán en la misma pena los que ejerzan la patria potestad, la tutela o custodia y guarda de personas menores de edad o de personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho y promuevan o acepten que éstos se empleen en los referidos establecimientos.
Capítulo IIPornografía y turismo sexual de personas menores de edad o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho
Artículo 173 Pornografía de personas menores de edad
Comete el delito de pornografía de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho:
I.Quien induzca, procure, facilite o permita por cualquier medio a persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de índole sexual o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, con el fin de grabarlos, audiograbarlos, videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la finalidad;
II.Quien fije, grabe, audiograbe, videograbe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal, reales o simulados, de índole sexual, en los que participe una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;
III.Quien posea, reproduzca, ofrezca, almacene, distribuya, venda, compre, rente, exponga, publique, publicite, transmita, importe, o exporte por cualquier medio las grabaciones, audiograbaciones, videograbaciones, fotografías, filmes o descripciones a que se refieren las conductas descritas en la fracción II de este artículo, y
IV.Quien financie cualquiera de las actividades descritas en las fracciones anteriores.
(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 45-III, 06 DE JUNIO DE 2025) D-223
Se impondrá pena de ocho a doce años de prisión y de mil a mil doscientas veces de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), al sujeto activo de los delitos previstos en las fracciones I y II. Se impondrá pena de diez a catorce años de prisión y de mil doscientas a mil cuatrocientas veces de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), al autor de los delitos previstos en las fracciones Ill y IV. En todos los casos se decomisarán los instrumentos del delito.
(ADICIONADO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 45-III, 06 DE JUNIO DE 2025) DECRETO 223
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana
Artículo 174 Turismo sexual
Comete el delito de turismo sexual de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, quien financie, gestione, promueva, publicite, invite o facilite a cualquier persona a viajar al interior o exterior del territorio del Estado con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados, con persona menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o a éstos se les haga viajar con esa finalidad. Al sujeto activo de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil doscientos días multa.
Las mismas penas se aplicarán a quien, en virtud de las conductas antes descritas, sostenga cualquier tipo de relación sexual, real o simulada, con persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.
(REFORMADO, P.O. 69 DE FECHA VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 174 Bis
A quien realice cualquier tipo de relación sexual, real o simulada, con una o varias personas menores de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que tengan capacidad de resistirlo en virtud del Turismo Sexual, se le impondrá una pena de doce a diecisiete años de prisión y de mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado, bajo la vigilancia de la Autoridad como Medida de Seguridad, al tenor del artículo 50 Bis Párrafo segundo de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 69 DE FECHA VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2016)
Capítulo IIILenocinio (DEROGADO, P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO-DE 2024) DECRETO 686
Artículo 175Derogado
Se deroga
Capítulo IVPederastia
Artículo 175 Bis PEDERASTIA
Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más.
El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.
Artículo 175 Ter DICTÁMENES
Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.
En los casos en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la víctima.
Capítulo VDisposiciones comunes
Artículo 176 Punibilidad específica
A los sujetos activos de los delitos previstos en los Capítulos I, II y III, del Título Cuarto, Libro Segundo de este código, se les suspenderá del derecho a ejercer la patria potestad, la tutela o curatela, según el caso, hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta.
Artículo 176 Bis
Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 171, 172, 173, 174,174 Bis, 175, 175 Bis, 178, 179, 180, 181, 183, 184, 185, 186 y 188, que comprenden el Título Cuarto de este Código Penal.
(ADICIONADO P.O. EDICIÓN No. 75 ALCANCE II, DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 177 Agravantes
Las sanciones señaladas en los artículos 171, 172 y 173 se aumentarán de conformidad con lo siguiente:
I.Hasta una tercera parte del máximo de la sanción, si el delito es cometido por servidor público en contra de una persona menor de dieciocho años de edad. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;
II.Hasta una mitad del máximo de la sanción, si el delito es cometido en contra de una persona menor de doce años de edad;
III.Hasta una mitad del máximo de la sanción, cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima; además, según las circunstancias del hecho, se le suspenderá la patria potestad, el derecho a alimentos que le corresponda por su relación con la víctima y el derecho que pueda tener respecto a los bienes de ésta hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta, y
IV.Hasta una mitad del máximo de la sanción, cuando se haga uso de violencia física o moral.
Para los efectos de los delitos contemplados en este título, el consentimiento no excluye la responsabilidad penal.
Capítulo VICohabitación forzada
Artículo 177 Bis Cohabitación forzada
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 13 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 13 DE FEBRERO DE 2026)
A quien coaccione, obligue o induzca a una o varias personas menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, a unirse Informal consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con alguien de su misma condición o con otra persona mayor de 18 años de edad, con el fin de convivir en una relación constante, equiparable al matrimonio, se le impondrán de ocho a quince años de prisión y multa de mil a dos mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 13 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 13 DE FEBRERO DE 2026)
A quien solicite, gestione u oferte la cohabitación forzada, o se beneficie de ésta, se le aplicarán de cinco a quince años de prisión y multa de ochocientas a mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Si el autor es pariente de la víctima por consanguinidad en línea recta ascendente o colateral hasta el cuarto grado, o por afinidad, se le impondrá hasta un tercio más de las sanciones previstas en los dos supuestos anteriores de este artículo.
(REFORMADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 13 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 13 DE FEBRERO DE 2026)
Si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana, o se encuentra en situación de pobre/*/*-a extrema, discapacidad, migración, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en un tercio, en su mínimo y en su máximo.
(ADICIONADO QUINTO, PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 13 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 13 DE FEBRERO DE 2026)
Las autoridades estatales y municipales competentes establecerán los protocolos mecanismos que se requiera, para que la denuncia de casos de cohabitación forzada pueda ser confidenciales y accesibles, especialmente en zonas rurales e indígenas.
(ADICIONADO, PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 13 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 13 DE FEBRERO DE 2026)
Este delito se perseguirá de oficio.
Capítulo VIIDelitos contra la Orientación Sexual o la Identidad de Género de las Personas
Artículo 177 Ter Terapias de conversión
A la persona que, contra la voluntad de la víctima o mediante engaño, imparta o aplique cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de ésta, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se aumentará hasta en una mitad la sanción prevista en el párrafo anterior, cuando las conductas tipificadas se realicen en contra de personas adultas mayores o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo. Misma sanción corresponderá a quien financie alguna de las actividades descritas en el primer párrafo.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE XXX, DE FECHA MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025) D-294
Se deroga
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2024, PROMOVIDA POR LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 177 Ter, párrafo último, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, adicionado mediante el Decreto Número 803, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el catorce de junio de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos a partir de la publicación de esta sentencia en el Periódico Oficial del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
(INVALIDADO PÁRRAFO ÚLTIMO, P.O. EDICIÓN No. 69 ALCANCE III, 29 DE AGOSTO DE 2025) Invalidado