Artículo 173 del Código Penal de Guerrero
Pornografía de personas menores de edad
Libro Segundo. Parte Especial · Título Cuarto. Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad · Capítulo II. Pornografía y turismo sexual de personas menores de edad o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 22 de mayo de 2026
Comete el delito de pornografía de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho:
I.Quien induzca, procure, facilite o permita por cualquier medio a persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de índole sexual o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, con el fin de grabarlos, audiograbarlos, videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la finalidad;
II.Quien fije, grabe, audiograbe, videograbe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal, reales o simulados, de índole sexual, en los que participe una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;
III.Quien posea, reproduzca, ofrezca, almacene, distribuya, venda, compre, rente, exponga, publique, publicite, transmita, importe, o exporte por cualquier medio las grabaciones, audiograbaciones, videograbaciones, fotografías, filmes o descripciones a que se refieren las conductas descritas en la fracción II de este artículo, y
IV.Quien financie cualquiera de las actividades descritas en las fracciones anteriores.
(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 45-III, 06 DE JUNIO DE 2025) D-223
Se impondrá pena de ocho a doce años de prisión y de mil a mil doscientas veces de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), al sujeto activo de los delitos previstos en las fracciones I y II. Se impondrá pena de diez a catorce años de prisión y de mil doscientas a mil cuatrocientas veces de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), al autor de los delitos previstos en las fracciones Ill y IV. En todos los casos se decomisarán los instrumentos del delito.
(ADICIONADO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 45-III, 06 DE JUNIO DE 2025) DECRETO 223
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana