Código Penal de Guerrero
Código Penal de Guerrero

Libro Segundo Título Sexto. Delitos contra la libertad personal

Arts. 190–1978 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 22 de mayo de 2026

Capítulo IPrivación de la libertad personal

Artículo 190 Privación de la libertad personal

Al particular que ilegítimamente prive de la libertad personal a otra persona, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a alguien, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y hasta cien días multa.

Artículo 191

INVALIDADO

SENTENCIA EMITIDA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 173/2025, PROMOVIDA POR EL PODER EJECUTIVO FEDERAL, DICTADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DE NUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS. (DECLARANDO LA INVALIDES DEL ARTICULO191 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 499, REFORMADO MEDIANTE DECRETO 226, PUBLICADO EN EL PERÓDICO OFICIAL LOCAL EL 28 DE MARZO DE 2025, SE DECLARA LA INVALIDES CON EFECTOS RETROACTIVOS AL 29 DE MARZO DE 2025. P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE 1, DE FECHA VIERNES 15 DE MAYO DE 2026.

Artículo 192 Arrepentimiento

Si el sujeto activo libera espontáneamente a la víctima dentro de las doce horas siguientes al momento del inicio de la privación de la libertad, se impondrá hasta la mitad de las penas previstas.

Capítulo IIPrivación de la libertad con fines sexuales

Artículo 193 Privación de la libertad con fines sexuales

A quien prive a otra persona de su libertad con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y hasta cien días multa, con independencia de la pena que corresponda por cualquier otro delito cometido.

Artículo 194 Privación de la libertad con fines sexuales a menores de edad

Si la víctima es menor de edad o no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, las penas se aumentarán hasta en una mitad más.

Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el autor del delito restituye la libertad de la víctima, sin haber practicado el acto sexual, las penas previstas se reducirán hasta en una mitad.

Capítulo IIITráfico de personas menores de edad

Artículo 195 Tráfico de personas menores de edad

A quien con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de una persona menor de edad, aunque ésta no haya sido formalmente declarada, lo entregue ilegalmente a un tercero para su custodia definitiva a cambio de un beneficio cualquiera, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.

Las mismas penas se impondrán a quien a cambio de un beneficio cualquiera otorgue el consentimiento al tercero que reciba a la persona menor de edad o al ascendiente, que sin intervención de intermediario, incurra en la conducta señalada en el párrafo anterior.

Además de las penas señaladas, a los responsables del delito se les condenará a la suspensión de derechos que tengan en relación con la persona menor de edad, incluidos los de carácter sucesorio, por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta.

Artículo 196 Agravantes

Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán conforme a las siguientes disposiciones:

I.Hasta el doble de la pena impuesta cuando no exista el consentimiento señalado en el párrafo primero, y

II.En un tercio cuando la persona menor de edad sea trasladada fuera del territorio del Estado.

Artículo 197 Atenuantes

Las penas previstas en el artículo 195 se atenuarán conforme a las siguientes disposiciones:

I.Hasta una mitad cuando la entrega definitiva de la persona menor de edad se realice sin la finalidad, por parte de quien lo entrega, de obtener un beneficio cualquiera;

II.Hasta dos terceras partes cuando quien recibió a la persona menor de edad lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar con la finalidad de otorgarle los beneficios propios de tal incorporación;

III.Hasta en una mitad si la recuperación de la víctima se logra en virtud de los datos proporcionados por la persona inculpada, y

IV.Hasta en dos terceras partes si espontáneamente se devuelve a la persona menor de edad dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito.

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