Libro Segundo Título Vigésimo Primero. Delitos contra la seguridad y el normal funcionamiento de las vías de comunicación y de los medios de transporte
Capítulo IAtaques a las vías de comunicación y medios de transporte
Artículo 335 Ataques a las vías de comunicación
A quien ponga en movimiento un medio de transporte provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de veinticinco a cien días multa.
Para los efectos de este código, son vías de comunicación de tránsito, las destinadas al uso público, incluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.
Artículo 336 Ataques a las vías de comunicación o a los medios de transporte
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, a quien:
I.Dañe, altere, interrumpa, obstaculice, destruya alguna vía o medio local de comunicación, de transporte público o de transmisión de energía;
II.Interrumpa, dificulte u obstaculice el servicio público local de comunicación o de transporte, o
III.Retenga en la vía pública algún medio de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier otro medio local de comunicación.
Se impondrán hasta la mitad de las sanciones previstas en este artículo, al dueño y al encargado de la vigilancia y custodia, de una o más piezas de ganado, que deambulen en cualquier vía terrestre de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren en las vías de comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las conduzcan de acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones, de modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de comunicación.
Estas sanciones se impondrán con independencia de las que procedan si se ocasiona algún otro ilícito.
Artículo 337 Agravantes
Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán en una mitad más en los siguientes casos:
I.Si el medio de transporte a que se refiere el artículo anterior esté ocupado por una o más personas;
II.Si el delito se ejecuta por medio de violencia física o moral, o
III.Si el delito se comete utilizando material explosivo o incendiario.
Capítulo IIAtaque a la seguridad del tránsito vehicular
Artículo 338 Ataque a la seguridad del tránsito vehicular
Se impondrán de seis meses a dos años de tratamiento en libertad o de cincuenta a doscientos días multa, a quien:
I.Altere o destruya las señales indicadoras de peligro en las vías de comunicación, o
II.Derrame en las vías de comunicación sustancias deslizantes o inflamables.
Artículo 339 Conducción en estado de ebriedad
A quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o substancias similares, conduzca algún vehículo de motor, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa.
Para efectos de este código se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad cuando en su organismo existen 100 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de sangre o cuando existen 130 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de orina.
Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte escolar o de servicio público de pasajeros, se duplicarán las sanciones señaladas en este artículo.
Artículo 340 Prestación de servicio público sin autorización
Al propietario o conductor de un vehículo que preste el servicio público de transporte sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente, se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión y de veinticinco a cien días multa.
Capítulo IIIViolación de correspondencia
Artículo 341 Violación de correspondencia
A quien abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a su persona, se le impondrán de seis meses a un año de prisión o de cincuenta a cien días multa.
No se procederá contra quien, en ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, abra o intercepte la comunicación escrita dirigida a la persona que se halle bajo su patria potestad, tutela o custodia.
Este delito se perseguirá por querella.
Capítulo IVViolación de comunicación privada
Artículo 342 Violación de comunicación privada
A quien intervenga una comunicación privada sin mandato de la autoridad judicial competente, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
Las mismas penas se impondrán a quien revele, divulgue, utilice indebidamente o en perjuicio de otra persona, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada.